III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14489)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 88728

naturaleza y efectos del derecho expectante de viudedad aragonesa, ha puesto de
relieve lo siguiente que conviene recordar:
«(…) Siendo el matrimonio el determinante de la existencia de derechos presentes o
futuros –y no el régimen económico-matrimonial-, se hace necesario establecer cuál es
el momento de determinar la eficacia de los derechos de viudedad.
Así, el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges determina el nacimiento
del derecho de usufructo del cónyuge viudo. Por tanto, hasta ese momento de la
apertura de la sucesión de uno de los cónyuges, no se sabe quién es el beneficiario del
usufructo viudal, que podría ser cónyuge de otras nupcias o no existir por separación o
divorcio. En consecuencia, en el momento de la adquisición por herencia no tiene
trascendencia quien sea el cónyuge del heredero o legatario ni su régimen económicomatrimonial.
En el caso del derecho expectante de viudedad es distinto, ya que, durante el
matrimonio, ambos cónyuges son titulares de una expectativa de derecho que se
ejercitará en el futuro cuando se realice una disposición, que será el momento en el que
se determinará quién es el cónyuge que tiene que prestar su consentimiento. Así, el
momento de su eficacia será el de la disposición del bien, a diferencia del usufructo de
viudedad, que es el de la apertura de la sucesión del primer cónyuge causante. Y ese
momento de la disposición del bien determina quién sea el titular del derecho
expectante, que, como antes, puede haber cambiado por separación o divorcio o
ulteriores nupcias. Por tanto, tampoco tiene trascendencia quién sea el cónyuge en el
momento de la adquisición por herencia ni su régimen económico matrimonial, pues
como se ha dicho, podría ser otro el titular del derecho expectante al tiempo de su
ejercicio (…)
Resulta muy difícil de caracterizar el derecho expectante de viudedad foral
aragonesa y determinar su naturaleza jurídica, pero es claro que no se trata de un
derecho real concreto y desarrollado sobre los bienes del cónyuge. Prueba de ello es
que no tiene un valor patrimonial, puesto que, de tenerlo, tendría que ser tomado en
consideración, por ejemplo, en los procedimientos expropiatorios y en los apremios de
naturaleza pública.
Como se ha indicado, lo que caracteriza el derecho expectante de viudedad foral
aragonesa es cómo afecta al régimen de enajenación de los bienes. Ése es el elemento
clave de esta figura jurídica, como lo prueba que toda su regulación se centra en la
enajenación –artículos 279 y siguientes del Código de Derecho civil Foral de Aragón–,
imponiendo, en la práctica, la intervención en ella del cónyuge del propietario, con una
peculiar consecuencia para la ausencia de la intervención: la enajenación es válida, pero
el cónyuge que no ha intervenido en ella podrá hacer valer sobre el bien enajenado su
derecho de usufructo vidual si sobrevive al que enajenó.
Por otra parte, cuál sea el régimen económico matrimonial y el cónyuge en el
momento de adquisición, como se ha dicho antes, son irrelevantes. Tales circunstancias
son relevantes es exclusivamente al enajenar el bien y si no se produce la intervención
del cónyuge. En el Registro solo se deberá publicar que queda a salvo el derecho del
cónyuge que no ha intervenido, que es la consecuencia legal establecida para ese
supuesto –283.1 de Derecho civil Foral aragonés–. Ningún beneficio se obtiene porque
el Registro publique esos datos al tiempo de la adquisición.
En consecuencia, el derecho expectante de viudedad no es un derecho inscribible
(…)
La omisión de la constancia de la identidad del cónyuge por tanto no puede ser
defecto que impida la inscripción, pues no está expresamente exigida en ninguna norma
específica y el derecho expectante no es en sí mismo un derecho inscribible. Sin
perjuicio de que su constancia sea conveniente para la seguridad del tráfico y para la
protección de los derechos de las personas implicadas en un triple aspecto:
a) Para el cónyuge del titular del dominio del inmueble, esto es, del favorecido por
el derecho expectante, porque, al constar su identidad, se asegura la defensa de su

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