III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14489)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170

Lunes 15 de julio de 2024

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consentimiento del otro, el acto sería inscribible con la reserva expresa del derecho
expectante a favor del cónyuge que no ha consentido la transmisión; que el titular del
dominio privativo puede hacer constar la renuncia al derecho expectante, pues así
consigue acreditar que dichos bienes no están sujetos a las limitaciones que se derivan
de la existencia del derecho expectante y, con ello, se consigue evitar, en muchas
ocasiones, que en los préstamos personales o hipotecarios se exija por el prestamista la
firma del cónyuge titular, e incluso en muchos casos la responsabilidad solidaria de los
dos cónyuges, exigencia que en muchas ocasiones viene derivada de la existencia del
derecho expectante; que es oponible a terceros sin necesidad de inscripción en el
Registro, al igual que ocurre con determinadas limitaciones.
En el concreto supuesto de este expediente, se ha hecho por el disponente
manifestación clara y expresa de que la finca que se hipoteca no constituye su domicilio
familiar habitual; que para el caso de que en el futuro la finca constituyera el domicilio
familiar habitual, en ausencia de la intervención del cónyuge, la disposición sería válida,
dejando a salvo el derecho expectante de viudedad. Por tanto, en ningún caso sería
necesaria la reiteración de la renuncia que ya había sido hecha anteriormente respecto
del derecho expectante sobre una finca que, evidentemente, ahora no constituye
domicilio familiar habitual.
6. En cuanto a si, para la inscripción de la hipoteca de la finca que no constituye
vivienda familiar habitual, y habiendo renuncia del derecho expectante, es precisa o no
una solicitud expresa de que se deje a salvo el derecho expectante de viudedad que
correspondería a la esposa en el caso de que la finca hipotecada constituyera domicilio
familiar, debe tenerse en cuenta que, conforme a la doctrina expuesta, el derecho
expectante de viudedad «es oponible a terceros sin necesidad de inscripción en el
Registro, al igual que ocurre con determinadas limitaciones (…)», por lo que se ha de
concluir en que no es necesaria la solicitud expresa de que se deje a salvo derecho
alguno.
Por último, como se ha afirmado, debe recordarse que el derecho expectante de
viudedad no es en sí mismo un derecho inscribible. Todo ello, sin perjuicio de que, en la
práctica, su constancia sea conveniente para la seguridad del tráfico y para la protección
de los derechos de las personas implicadas.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-14489
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 20 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X