III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14488)
Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una hipoteca legal tácita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 88713

En este sentido son fundamentales las Sentencias de 15 y 21 de julio de 2014 y 23
de julio de 2015, cuyo contenido, en lo que aquí interesa, es el siguiente: en cuanto a la
naturaleza jurídica del crédito por obras de urbanización, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de mayo de 1994 señala que la ejecución de unas obras de urbanización
es obra de naturaleza pública cuya titularidad corresponde a la Administración actuante.
En este sentido importa destacar no sólo las facultades reconocidas a la Administración
para vigilar la ejecución de las obras e instalaciones –artículo 175.3 del Reglamento de
Gestión Urbanística– sino las cláusulas que, según el artículo 176.3 del mismo
Reglamento, debe necesariamente contener todo contrato de ejecución de obra
concertado por la junta de compensación; también, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 19 de julio de 2007, se refiere a la naturaleza de obra pública las referidas a la
urbanización llevadas a cabo por encargo de la junta de compensación; la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de junio de 2010, dice: «se está ante una obra de
condición pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el
Ayuntamiento, cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la
naturaleza administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública de la
obra».
En cuanto al carácter de garantía real de la obligación.
Son de destacar los siguientes preceptos: el artículo 16.6 del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
suelo (hoy artículo 18.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre)
establece: «los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas
están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes del
apartado anterior».
También el artículo 126 del Reglamento de Gestión Urbanística, dispone: «las fincas
resultantes quedarán afectadas, con carácter real, al pago del saldo de la cuenta de
liquidación del proyecto de reparcelación aprobado que a cada una se le asigne (...) Esta
afección será preferente a cualquier otra y a todas las hipotecas y cargas anteriores,
excepto a los créditos a favor del Estado (...)».
Y, el artículo 178 del mismo texto legal, señala: «las fincas resultantes del acuerdo
definitivo de compensación quedarán gravadas, con carácter real, al pago de la cantidad
que corresponda a cada finca, en el presupuesto previsto de los costes de urbanización
del polígono o unidad de actuación a que se refiera, en su día al saldo definitivo de la
cuenta de dichos costes».
Por último, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, reitera, en
su artículo 19, lo siguiente: «quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de
urbanizar, y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación
urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de
resultado del expediente de equidistribución, incluso aquellos cuyos derechos constasen
inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto, con excepción del
Estado (...)».
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter privilegiado y preferente de las
cargas urbanísticas a favor de la junta de compensación.
Así, entre otras, la muy expresiva Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio
de 1990, Sala Tercera, Sección Primera, cuando señala: «por muchas que sean las
hipotecas que recaigan sobre una parcela no afectan a la garantía de los costes de
urbanización que le correspondan, ya que de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento
de Gestión Urbanística al que se remite el 178 estos costes quedan asegurados con
garantía real preferente o cualquier otro y a todas las hipotecas y cargas anteriores».
Concluyen las citadas Sentencias afirmando que las obligaciones derivadas de los
planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la
unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de
cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con

cve: BOE-A-2024-14488
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Núm. 170