III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14488)
Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una hipoteca legal tácita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88711
asegurados con garantía real preferente o cualquier otro y a todas las hipotecas y cargas
anteriores”.
La preferencia y afección real que se ha señalado tiene relación con el artículo 107.3
de la Ley del Suelo de Galicia y el artículo 272 de su Reglamento, que establecen que
“una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva del instrumento
de equidistribución, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad”.
4. La citada inicialmente sentencia del Tribunal Supremo afirma que “a la vista de
cuanto precede, cabe concluir que las obligaciones derivadas de los planes de
ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de
actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el
bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que
cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1.º LC, de una hipoteca legal tácita, cuya
constancia en el Registro dela Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de
equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos
referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se
convierta de forma expresa con tal carácter (artículo 158.2 LH).
Y concluye la sentencia citada que “esta es la doctrina que debe aplicarse al caso
concreto que se examina en el presente recurso. La afección estaba anotada en el
Registro de la Propiedad cuando fueron comunicados los créditos a la administración
concursal, a partir de cuyo momento la preferencia se predica erga omnes, y se extiende
incluso, a cargas anteriores inscritas, según se ha visto”.
Por todo lo expuesto,
Solicito que presentado y admitido este escrito, estime el Recurso interpuesto,
revoque la calificación acordada y acuerde la anotación en la inscripción de la hipoteca
legal tácita en favor de esta Junta de Compensación por los créditos del importe de las
facturas que se adjuntan contra la urbanizadora y socia de la misma la entidad Bruesa
Inmobiliaria SA, a cuyo nombre están inscritas las fincas.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando su calificación y elevó el
expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Hipotecaria; 52 y 142 del Real Decreto
Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal; 310 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
(hoy 18.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana); 118, 132 y 158 de
Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural
de Galicia; 126 y 178 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo
número 3169/2014, de 15 de julio, 3745/2014, de 21 de julio, y 3724/2015, de 23 de julio,
y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de
octubre de 2011, 7 de julio y 8 de septiembre de 2012, 17 de enero, 8 y 11 de marzo, 29
de mayo y 14 de junio de 2013, 25 de julio de 2014, 5 de octubre de 2015 y 25 de abril
y 22 de septiembre de 2016.
cve: BOE-A-2024-14488
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88711
asegurados con garantía real preferente o cualquier otro y a todas las hipotecas y cargas
anteriores”.
La preferencia y afección real que se ha señalado tiene relación con el artículo 107.3
de la Ley del Suelo de Galicia y el artículo 272 de su Reglamento, que establecen que
“una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva del instrumento
de equidistribución, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad”.
4. La citada inicialmente sentencia del Tribunal Supremo afirma que “a la vista de
cuanto precede, cabe concluir que las obligaciones derivadas de los planes de
ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de
actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el
bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que
cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1.º LC, de una hipoteca legal tácita, cuya
constancia en el Registro dela Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de
equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos
referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se
convierta de forma expresa con tal carácter (artículo 158.2 LH).
Y concluye la sentencia citada que “esta es la doctrina que debe aplicarse al caso
concreto que se examina en el presente recurso. La afección estaba anotada en el
Registro de la Propiedad cuando fueron comunicados los créditos a la administración
concursal, a partir de cuyo momento la preferencia se predica erga omnes, y se extiende
incluso, a cargas anteriores inscritas, según se ha visto”.
Por todo lo expuesto,
Solicito que presentado y admitido este escrito, estime el Recurso interpuesto,
revoque la calificación acordada y acuerde la anotación en la inscripción de la hipoteca
legal tácita en favor de esta Junta de Compensación por los créditos del importe de las
facturas que se adjuntan contra la urbanizadora y socia de la misma la entidad Bruesa
Inmobiliaria SA, a cuyo nombre están inscritas las fincas.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando su calificación y elevó el
expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Hipotecaria; 52 y 142 del Real Decreto
Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal; 310 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
(hoy 18.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana); 118, 132 y 158 de
Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural
de Galicia; 126 y 178 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo
número 3169/2014, de 15 de julio, 3745/2014, de 21 de julio, y 3724/2015, de 23 de julio,
y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de
octubre de 2011, 7 de julio y 8 de septiembre de 2012, 17 de enero, 8 y 11 de marzo, 29
de mayo y 14 de junio de 2013, 25 de julio de 2014, 5 de octubre de 2015 y 25 de abril
y 22 de septiembre de 2016.
cve: BOE-A-2024-14488
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170