III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14488)
Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una hipoteca legal tácita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88710
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. B. F., en nombre y representación y
como presidente de una junta de compensación, interpuso recurso el día 18 de marzo
de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«1. El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2015 (…) señala, con
cita de su otra sentencia 379/2014 de 15 de junio de 2014, que “las derramas o cuotas
de urbanización giradas por la Junta de compensación, devengadas con anterioridad a la
declaración del concurso, cuya afectación constaba en el Registro de la Propiedad, son
créditos concursales con privilegio especial, tienen la consideración de hipoteca legal
tácita, y cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90.2 Ley Concursal a los
efectos de reconocerles el privilegio especial del artículo 90.1.1.º de la Ley Concursal.
Las cuotas giradas después de la declaración de concurso, tienen la consideración de
créditos contra la masa”.
En la referida sentencia de 15 de julio de 2014, se señala la naturaleza jurídica del
crédito por obras de urbanización: “La STS de 24 de mayo de 1994 señala que la
ejecución de unas obras de urbanización es obra de naturaleza pública cuya titularidad
corresponde a la Administración actuante. En este sentido importa destacar no sólo las
facultades reconocidas a la Administración para vigilar la ejecución de las obras e
instalaciones –artículo 175.3 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU)– sino las
cláusulas que, según el artículo 176.3 del mismo Reglamento, debe necesariamente
contener todo contrato de ejecución de obra concertado por la Junta de Compensación;
también, la STS de 19 de julio de 2007 (…) se refiere a la naturaleza de obra pública las
referidas a la urbanización llevadas a cabo por encargo de la Junta de Compensación; la
STS, Sala 1.ª, núm. 427/2010, de 23 de junio: ‘se está ante una obra de condición
pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento,
cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza
administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública de la obra”.
2. Los siguientes preceptos legales establecen el carácter de garantía real de la
obligación de urbanizar:
El artículo 107.1.c) de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia establece “la afección real
de las parcelas adjudicas al cumplimiento de las cargas y pago de los costes inherentes
al sistema de actuación correspondiente”.
Por su parte el artículo 276 del Decreto 143/2016 por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley del Suelo del Galicia, dispone que “las parcelas resultantes del
acuerdo de aprobación definitiva de la equidistribución quedan gravadas, con carácter
real, al pago de los gastos reflejados en el proyecto para cada una de ellas, y, en todo
caso, a lo que finalmente corresponda según la cuenta de liquidación definitiva”.
Por último, el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción
en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por Real
Decreto 1093/1997, reitera en su artículo 19 que “quedarán afectos al cumplimiento de la
obligación de urbanizar (...) y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la
legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las
fincas de resultado del expediente de equidistribución, incluso aquellos cuyos derechos
que constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto, con
excepción del Estado...”.
3. La Jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter privilegiado y preferente
de las cargas urbanísticas a favor de la Junta de Compensación. Así, entre otras, la muy
expresiva de 9 de julio de 1990, Sala 3.ª, sección 5.ª cuando señala que “por muchas
que sean las hipotecas que recaigan sobre una parcela no afectan a la garantía de los
costes de urbanización que le correspondan, ya que de acuerdo con el artículo 126 del
Reglamento de Gestión Urbanística al que se remite el 178, estos costes quedan
cve: BOE-A-2024-14488
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88710
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. B. F., en nombre y representación y
como presidente de una junta de compensación, interpuso recurso el día 18 de marzo
de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«1. El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2015 (…) señala, con
cita de su otra sentencia 379/2014 de 15 de junio de 2014, que “las derramas o cuotas
de urbanización giradas por la Junta de compensación, devengadas con anterioridad a la
declaración del concurso, cuya afectación constaba en el Registro de la Propiedad, son
créditos concursales con privilegio especial, tienen la consideración de hipoteca legal
tácita, y cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90.2 Ley Concursal a los
efectos de reconocerles el privilegio especial del artículo 90.1.1.º de la Ley Concursal.
Las cuotas giradas después de la declaración de concurso, tienen la consideración de
créditos contra la masa”.
En la referida sentencia de 15 de julio de 2014, se señala la naturaleza jurídica del
crédito por obras de urbanización: “La STS de 24 de mayo de 1994 señala que la
ejecución de unas obras de urbanización es obra de naturaleza pública cuya titularidad
corresponde a la Administración actuante. En este sentido importa destacar no sólo las
facultades reconocidas a la Administración para vigilar la ejecución de las obras e
instalaciones –artículo 175.3 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU)– sino las
cláusulas que, según el artículo 176.3 del mismo Reglamento, debe necesariamente
contener todo contrato de ejecución de obra concertado por la Junta de Compensación;
también, la STS de 19 de julio de 2007 (…) se refiere a la naturaleza de obra pública las
referidas a la urbanización llevadas a cabo por encargo de la Junta de Compensación; la
STS, Sala 1.ª, núm. 427/2010, de 23 de junio: ‘se está ante una obra de condición
pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento,
cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza
administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública de la obra”.
2. Los siguientes preceptos legales establecen el carácter de garantía real de la
obligación de urbanizar:
El artículo 107.1.c) de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia establece “la afección real
de las parcelas adjudicas al cumplimiento de las cargas y pago de los costes inherentes
al sistema de actuación correspondiente”.
Por su parte el artículo 276 del Decreto 143/2016 por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley del Suelo del Galicia, dispone que “las parcelas resultantes del
acuerdo de aprobación definitiva de la equidistribución quedan gravadas, con carácter
real, al pago de los gastos reflejados en el proyecto para cada una de ellas, y, en todo
caso, a lo que finalmente corresponda según la cuenta de liquidación definitiva”.
Por último, el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción
en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por Real
Decreto 1093/1997, reitera en su artículo 19 que “quedarán afectos al cumplimiento de la
obligación de urbanizar (...) y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la
legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las
fincas de resultado del expediente de equidistribución, incluso aquellos cuyos derechos
que constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto, con
excepción del Estado...”.
3. La Jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter privilegiado y preferente
de las cargas urbanísticas a favor de la Junta de Compensación. Así, entre otras, la muy
expresiva de 9 de julio de 1990, Sala 3.ª, sección 5.ª cuando señala que “por muchas
que sean las hipotecas que recaigan sobre una parcela no afectan a la garantía de los
costes de urbanización que le correspondan, ya que de acuerdo con el artículo 126 del
Reglamento de Gestión Urbanística al que se remite el 178, estos costes quedan
cve: BOE-A-2024-14488
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Núm. 170