III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14488)
Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una hipoteca legal tácita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88716
determinados efectos en los términos establecidos en los artículos 56 y 57 de la propia
Ley Concursal.
Se plantea en este expediente si pudiéramos estar ante una ejecución de una
garantía real excepcionada de la suspensión legalmente establecida.
En relación con la clasificación que en el concurso han de tener los créditos
derivados de los gastos de urbanización debe tenerse en cuenta la reciente doctrina del
Tribunal Supremo, sentada en Sentencia número 379/2014, de 15 de julio, según la cual
«(…) las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente
las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter
real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier
otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el
art. 90.1.1.º LC, de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la
Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante
anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido
inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con
tal carácter (artículo 158.2 LH). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de
hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el
apartado 2 del artículo 90 LC, se establece que, para que puedan ser clasificada con tal
carácter, “la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y
formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo
que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores”».
Esta doctrina ha sido reiterada en las Sentencias número 396/2014, de 21 de julio, y
número 438/2015, de 23 de julio. En esta última Sentencia de fecha 23 de julio de 2015,
se dice expresamente que «(…) las derramas o cuotas de urbanización giradas por la
junta de compensación, devengadas con anterioridad a la declaración del concurso, cuya
afectación constaba en el Registro de la Propiedad, son créditos concursales con
privilegio especial, tienen la consideración de hipoteca legal tácita, y cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 90.2 LC a los efectos de reconocerles el privilegio
especial del artículo 90.1.1.º LC. Las cuotas giradas después de la declaración de
concurso tienen la consideración de crédito contra la masa (…)».
Ahora bien, con lo expuesto no queda resuelto todo el problema, pues queda por
determinar a quién compete determinar la clasificación del crédito y si éste puede ser
ejecutado fuera del concurso.
La determinación de si los créditos son comunes o si son de urbanización, con la
calificación de créditos con privilegio especial o, en su caso, de créditos contra la masa,
así como las consecuencias que puedan derivarse de la cancelación por caducidad de la
afección registral por gastos de urbanización (cfr. artículos 19 y 20 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio) compete al Juzgado de lo Mercantil que conoce del
concurso, como ha quedado anteriormente expuesto.
Consecuentemente con ello, y no habiéndose constituido con anterioridad al
concurso una específica hipoteca en garantía de los gastos de urbanización, la ejecución
de esta garantía debe desarrollarse bajo la competencia del juez del concurso, quien a
instancia de parte decidirá sobre su procedencia. Si se hubiera constituido hipoteca, su
ejecución se verificará atendiendo a las reglas generales de si resultan o no necesarios
para la continuidad de su actividad profesional o empresarial (cfr. artículo 56 de la Ley
Concursal) y la fase del concurso en que se encuentre.
En definitiva, no habiéndose constituido con anterioridad hipoteca expresa en
garantía de estos créditos compete al juez del concurso la clasificación del crédito, la
ejecución de los bienes y el pago a los acreedores por su correspondiente orden de
pagos.
La solicitud de la junta de compensación dirigida a que se reconozca el carácter
privilegiado del crédito supuestamente debido por la deudora concursada por tener la
garantía de una hipoteca legal tácita no puede ser admitida.
Por una parte, la legislación concursal, tanto la vigente al tiemplo de contraerse las
supuestas deudas, como la actual, reserva a la administración concursal la función de
cve: BOE-A-2024-14488
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88716
determinados efectos en los términos establecidos en los artículos 56 y 57 de la propia
Ley Concursal.
Se plantea en este expediente si pudiéramos estar ante una ejecución de una
garantía real excepcionada de la suspensión legalmente establecida.
En relación con la clasificación que en el concurso han de tener los créditos
derivados de los gastos de urbanización debe tenerse en cuenta la reciente doctrina del
Tribunal Supremo, sentada en Sentencia número 379/2014, de 15 de julio, según la cual
«(…) las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente
las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter
real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier
otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el
art. 90.1.1.º LC, de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la
Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante
anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido
inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con
tal carácter (artículo 158.2 LH). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de
hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el
apartado 2 del artículo 90 LC, se establece que, para que puedan ser clasificada con tal
carácter, “la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y
formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo
que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores”».
Esta doctrina ha sido reiterada en las Sentencias número 396/2014, de 21 de julio, y
número 438/2015, de 23 de julio. En esta última Sentencia de fecha 23 de julio de 2015,
se dice expresamente que «(…) las derramas o cuotas de urbanización giradas por la
junta de compensación, devengadas con anterioridad a la declaración del concurso, cuya
afectación constaba en el Registro de la Propiedad, son créditos concursales con
privilegio especial, tienen la consideración de hipoteca legal tácita, y cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 90.2 LC a los efectos de reconocerles el privilegio
especial del artículo 90.1.1.º LC. Las cuotas giradas después de la declaración de
concurso tienen la consideración de crédito contra la masa (…)».
Ahora bien, con lo expuesto no queda resuelto todo el problema, pues queda por
determinar a quién compete determinar la clasificación del crédito y si éste puede ser
ejecutado fuera del concurso.
La determinación de si los créditos son comunes o si son de urbanización, con la
calificación de créditos con privilegio especial o, en su caso, de créditos contra la masa,
así como las consecuencias que puedan derivarse de la cancelación por caducidad de la
afección registral por gastos de urbanización (cfr. artículos 19 y 20 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio) compete al Juzgado de lo Mercantil que conoce del
concurso, como ha quedado anteriormente expuesto.
Consecuentemente con ello, y no habiéndose constituido con anterioridad al
concurso una específica hipoteca en garantía de los gastos de urbanización, la ejecución
de esta garantía debe desarrollarse bajo la competencia del juez del concurso, quien a
instancia de parte decidirá sobre su procedencia. Si se hubiera constituido hipoteca, su
ejecución se verificará atendiendo a las reglas generales de si resultan o no necesarios
para la continuidad de su actividad profesional o empresarial (cfr. artículo 56 de la Ley
Concursal) y la fase del concurso en que se encuentre.
En definitiva, no habiéndose constituido con anterioridad hipoteca expresa en
garantía de estos créditos compete al juez del concurso la clasificación del crédito, la
ejecución de los bienes y el pago a los acreedores por su correspondiente orden de
pagos.
La solicitud de la junta de compensación dirigida a que se reconozca el carácter
privilegiado del crédito supuestamente debido por la deudora concursada por tener la
garantía de una hipoteca legal tácita no puede ser admitida.
Por una parte, la legislación concursal, tanto la vigente al tiemplo de contraerse las
supuestas deudas, como la actual, reserva a la administración concursal la función de
cve: BOE-A-2024-14488
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Núm. 170