III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14488)
Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una hipoteca legal tácita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88715
requisitos establecidos en el artículo 90.2». A «sensu contrario» los posteriores no
cumplen con los requisitos requeridos.
7. Los créditos de referencia entran de lleno, como señala registradora en su nota,
en la vis atractiva del artículo 52 del texto refundido de la Ley Concursal: «Carácter
exclusivo y excluyente de la jurisdicción. 1. La jurisdicción del juez del concurso será
exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las acciones civiles con
trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que
se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores (…) 2.ª Las ejecuciones
relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del
concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el
tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera ordenado, sin más excepciones que
las previstas en la legislación concursal (…) 5.ª Las medidas cautelares que afecten o
pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en
la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las
hubiera acordado (…)».
Por ello ha de ser el juez del concurso, y no el registrador o la acreedora, quien
determine si el crédito es privilegiado o no y si debe integrarse en la masa de acreedores
o tiene alguna preferencia.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (véanse Resoluciones citadas en los
«Vistos» de la presente) que debe partirse de la base de la competencia del juez de lo
Mercantil, encargado del concurso, para conocer de todas las incidencias de la ejecución
de los bienes en caso de concurso del deudor.
En efecto, es principio del Derecho concursal que el conjunto de relaciones jurídicopatrimoniales del concursado quedan sujetas al procedimiento de concurso (artículo 8 de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hoy recogido en el artículo 52 del texto
refundido).
Deberá ser el juez del concurso el que deba llevar a cabo la calificación de los
créditos, de acuerdo con la vis atractiva que ejerce su jurisdicción durante la tramitación
del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administración del
concurso.
Y es que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, «el carácter
universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las
materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo
que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias
como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con
el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos».
Por lo que a sus deudas se refiere este principio viene plasmado en el artículo 24 de
la propia Ley concursal entonces (2011) vigente al establecer lo siguiente en relación a la
publicidad del concurso en el Registro de la Propiedad: «Practicada la anotación
preventiva o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos
más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados
por el juez de éste, salvo lo establecido en el artículo 55.1».
Según este último artículo, «declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios
contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán
continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera
dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran
embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración
del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».
En relación con la ejecución de las garantías reales, aunque se exceptúan de la
aplicación de las normas sobre ejecuciones y apremios de los apartados 1 a 3 del
artículo 55 de Ley Concursal, la universalidad del concurso también produce
cve: BOE-A-2024-14488
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88715
requisitos establecidos en el artículo 90.2». A «sensu contrario» los posteriores no
cumplen con los requisitos requeridos.
7. Los créditos de referencia entran de lleno, como señala registradora en su nota,
en la vis atractiva del artículo 52 del texto refundido de la Ley Concursal: «Carácter
exclusivo y excluyente de la jurisdicción. 1. La jurisdicción del juez del concurso será
exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las acciones civiles con
trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que
se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores (…) 2.ª Las ejecuciones
relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del
concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el
tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera ordenado, sin más excepciones que
las previstas en la legislación concursal (…) 5.ª Las medidas cautelares que afecten o
pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en
la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las
hubiera acordado (…)».
Por ello ha de ser el juez del concurso, y no el registrador o la acreedora, quien
determine si el crédito es privilegiado o no y si debe integrarse en la masa de acreedores
o tiene alguna preferencia.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (véanse Resoluciones citadas en los
«Vistos» de la presente) que debe partirse de la base de la competencia del juez de lo
Mercantil, encargado del concurso, para conocer de todas las incidencias de la ejecución
de los bienes en caso de concurso del deudor.
En efecto, es principio del Derecho concursal que el conjunto de relaciones jurídicopatrimoniales del concursado quedan sujetas al procedimiento de concurso (artículo 8 de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hoy recogido en el artículo 52 del texto
refundido).
Deberá ser el juez del concurso el que deba llevar a cabo la calificación de los
créditos, de acuerdo con la vis atractiva que ejerce su jurisdicción durante la tramitación
del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administración del
concurso.
Y es que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, «el carácter
universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las
materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo
que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias
como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con
el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos».
Por lo que a sus deudas se refiere este principio viene plasmado en el artículo 24 de
la propia Ley concursal entonces (2011) vigente al establecer lo siguiente en relación a la
publicidad del concurso en el Registro de la Propiedad: «Practicada la anotación
preventiva o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos
más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados
por el juez de éste, salvo lo establecido en el artículo 55.1».
Según este último artículo, «declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios
contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán
continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera
dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran
embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración
del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».
En relación con la ejecución de las garantías reales, aunque se exceptúan de la
aplicación de las normas sobre ejecuciones y apremios de los apartados 1 a 3 del
artículo 55 de Ley Concursal, la universalidad del concurso también produce
cve: BOE-A-2024-14488
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