III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14488)
Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una hipoteca legal tácita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170

Lunes 15 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 88717

clasificar las deudas concursales y de reconocer las deudas contra la masa y, caso de
que algún acreedor discrepe de su decisión, reserva al Juzgado Concursal, la decisión
última sobre el carácter privilegiado del crédito insinuado (cfr. artículos 246, 259 y 297
del vigente texto refundido de la Ley Concursal).
Quiere esto decir que, aun admitiendo que los créditos reclamados tuvieran carácter
privilegiado por estar garantizados por una hipoteca legal tácita, su reconocimiento como
tales correspondería a la administración concursal sin precisarse inscripción registral,
expresamente excluida por el artículo 271.1 del vigente texto refundido, que, al igual que
el artículo 90.2 de la Ley Concursal de 2003, dice, con relación a los créditos
relacionados en el artículo 270, que: «Los créditos a que se refieren los números 1.º a 5.º
del artículo anterior deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la
declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación
específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con
hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores».
Por otro lado, en relación con los créditos contraídos después de la declaración de
concurso que tengan la consideración de créditos contra la masa, su satisfacción se
encomienda también al administrador concursal conforme a reglas concursales
específicas que, por cierto, excluyen su satisfacción con cargo a bienes o derechos
afectos a créditos con privilegio especial (artículo 244 del texto refundido de la Ley
Concursal) e impiden cualquier clase de ejecución sobre bienes del concursado mientras
no entre en vigor un convenio de acreedores (artículo 248.1 del texto refundido de la Ley
Concursal).
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-14488
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 17 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X