III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14486)
Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Burjassot a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 88695

y 18 de noviembre de 1992, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero y 26 de abril de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora de la
Propiedad de Burjassot a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario por
la que se reconoce la adquisición por prescripción de una finca a los demandantes.
La registradora suspende la inscripción por entender que no se hace constar con
expresa claridad, el objeto de la inscripción a practicar en el Registro de la Propiedad.
Por su parte, la recurrente considera que sí que consta con claridad el objeto de la
inscripción a practicar en el Registro de la Propiedad y así se hace constar por la letrada
de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7
de Paterna, doña. M. J. S. A. mediante la diligencia de ordenación de fecha 11 de
marzo 2024.
De igual modo, y para una mayor claridad, se adjunta al escrito de recurso la
demanda presentada por la parte demandante donde está el petitum de esta parte y que
se ha estimado íntegramente en el fallo de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2023,
no existiendo, por tanto, falta de claridad al objeto de la inscripción a practicar en el
Registro de la Propiedad.
2. Como cuestión previa debe advertirse que el recurrente acompaña al escrito del
recurso una serie de documentos que no fueron presentados en el Registro al tiempo de
emitir la calificación ni posteriormente, una vez recaída ésta, a efectos de intentar la
subsanación de los defectos apreciados. Por lo tanto, no pudieron ser analizados por el
registrador para efectuar la calificación recurrida.
En consecuencia, como señala la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, no
pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso conforme a lo dispuesto en
el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que este tiene como objeto valorar la
procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el
registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «(...) De tal forma que, en un
caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la
registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del artículo 155.4 LC, en relación con los acreedores
hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del artículo 155.4 LC fue
correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la
resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar
que en la realidad se cumplieron tales requisitos».
Por tanto, para la resolución de este recurso no podrán tenerse en consideración ni
la diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo 2024 librada por la letrada de la
Administración de Justicita del Juzgado que dictó la sentencia objeto de calificación, ni la
copia de la demanda que inició el procedimiento ordinario. No se debe olvidar que el
objeto del recurso es revisar la calificación negativa del registrador, pero en ningún caso
es el cauce adecuado para la subsanación de los defectos apreciados en dicha
calificación.
No obstante, se recuerda a la registradora que al presentar los nuevos documentos
la recurrente, podía haber entendido que los defectos que había puesto en la nota inicial
habían quedado subsanados y podía haber emitido una calificación favorable y haber
inscrito el documento, evitando así el recurso ante la Dirección General, evitando
dilaciones innecesarias.
3. Entrando ya en el fondo del asunto objeto de debate en el presente expediente,
debe partirse de las exigencias derivadas del principio de especialidad registral, que
suponen la necesidad de que en el título que se presenta a inscripción queden
delimitadas con total precisión todos aquellos extremos que permitirán una perfecta
definición del derecho que se pretende inscribir y de su titularidad. Y es que, como

cve: BOE-A-2024-14486
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Núm. 170