III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14487)
Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 a cancelar las cargas existentes sobre una finca adjudicada en un procedimiento de disolución de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 88701

ejecutante desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes.”
Lo cierto y verdad es que, en el momento de adquisición por parte de mi mandante,
la situación registral que se proclamaba en el procedimiento de ejecución de la finca, era
la de la inexistencia de la carga que ahora se pretende eliminar, y mi mandante adquiere
de buena fe basándose en dicha información registral, por lo que, teniendo en cuenta la
legislación mencionada y las jurisprudencia citada, y que debe “anteponerse el dominio
al crédito” debe entenderse que prevalece el derecho de propiedad sobre el derecho del
acreedor del antiguo propietario (la carga que accede al Registro proviene de deudas del
antiguo copropietario de la finca), y por lo tanto, procede la cancelación de “todas las
inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después
de expedida la certificación prevenida en el art. 656 de la LEC”, de conformidad con el
mandamiento y la diligencia de adición dictadas por del Juzgado de Primera Instancia n
e 13 de Murcia en la ETJ 1509/2011.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 399, 400, 402, 403 y 405 del
Código Civil; 1, 13, 119 a 123, 125 y 323 de la Ley Hipotecaria; 108 a 111 de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 72 a 77 de la Ley del Notariado,
modificados por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 655, 656,
659, 674 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 45 y 46 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1998, y, Sala
Primera, de 31 de diciembre de 1985, 28 de febrero de 1991, 7 de abril de 2004, 28 de
enero de 2011 y 6 de marzo de 2016; la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Central de 29 de septiembre de 2011, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 4 de marzo de 1993, 27 de abril y 4 de
septiembre de 2000, 4 de junio de 2003, 4 de abril y 21 de septiembre de 2005, 3 de
marzo de 2006, 14 de marzo de 2009, 20 de febrero de 2012, 20 de enero de 2015 y 11
de septiembre de 2017.
1. Este expediente tiene por objeto un decreto de adjudicación y un mandamiento
de cancelación librados en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales derivado
de un proceso de división de comunidad.
Sobre las fincas adjudicadas consta una anotación de embargo en favor de la
Hacienda Pública. No se ha practicado anotación de demanda, ni tampoco consta nota
marginal expresiva de haberse expedido la certificación de dominio y cargas.
El registrador se opone a cancelar la referida anotación, porque en el procedimiento
de división de cosa común no hay norma alguna que disponga la purga o liberación de
las cargas existentes sobre la finca objeto del procedimiento de división de cosa común.
El recurrente entiende que el adquirente en la subasta lo hizo confiando en la
situación registral de la finca al tiempo de expedirse la certificación de cargas que se
aportó al procedimiento y que no debe verse afectado por una anotación de embargo
que se practicó con posterioridad.
2. La regulación de la comunidad romana o por cuotas en nuestro Código Civil
parte del reconocimiento a cada condueño de la plena disposición sobre su
correspondiente cuota.
Señala el artículo 399 del Código Civil: «Todo condueño tendrá la plena propiedad de
su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia
enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se

cve: BOE-A-2024-14487
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