III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14487)
Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 a cancelar las cargas existentes sobre una finca adjudicada en un procedimiento de disolución de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88699
del Juzgado mandamiento al registrador de la propiedad, y el resultado fue la emisión
por parte del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 del certificado de dominio y
cargas de fecha 21 de marzo de 2013, donde no consta ningún embargo a favor de la
Hacienda Pública ni de ningún otro organismo sobre la finca objeto de división del
condominio. Se afirma en la certificación que “exceptuando lo anteriormente consignado
(una afección al pago de la liquidación del impuesto de sucesiones) no pesa sobre la
referida finca ninguna otra carga, limitación, condición, ni gravamen de clase alguna
vigente, inscrito ni anotado que transfiera, grave o modifique la misma”. (…).
Pues bien, como es sabido, esta certificación en fundamental en el procedimiento de
subasta, y ello porque si de la certificación resulta que el bien se encuentra inscrito a
nombre de persona distinta del ejecutado, o sobre el bien aparece inscrita cualquier
carga de garantía real, el resultado de la subasta será muy diferente al pretendido. La
certificación de dominio y cargas atiende precisamente a la finalidad de determinar la
situación registral del bien trabado al objeto de determinar si sobre ese concreto bien
existen cargas, obligaciones o gravámenes que hubieran de ser soportados por el futuro
rematante o adjudicatario.
Así pues, emitida la certificación por el registrador, y en el conocimiento de la
situación registral del bien, se continuó con el procedimiento de ejecución.
Cuarto.–Así pues, debe examinarse la función de la certificación de dominio y de
cargas emitido por el registrador en fecha 21 de marzo de 2013.
El art. 674 de la LEC, dispone que, el secretario judicial mandará la cancelación de
todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado
después de expedida la certificación prevenida en el art. 656, lo que nos da una idea del
valor y de la función de dicho certificado.
El Tribunal Supremo, tiene establecido en su Sentencia de 23.02.2015 y 12.03.2007
que:
“La certificación de derechos y cargas persigue varios objetivos: a) Conocer el
importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la
ejecución a los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta; b)
Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones
de adquisición del bien y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que no
desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar e individualizar a los titulares de
derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que
se verán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la
pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos
legalmente previstos. Así, puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un
valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral
que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate,
de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la
anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.”
En el mismo sentido que la anterior, se pronuncia la STS de 7 de julio de 2017 (…).
Y para el presente asunto, es muy interesante la SAP de Badajoz 257/2020 de 14 de
mayo, que reproduce un asunto idéntico al que nos ocupa, en una ejecución que
proviene de una división de cosa común.
Reproducimos parcialmente la misma:
“Se discute aquí si las cargas posteriores a la expedición registral de la certificación
de cargas y gravámenes se cancelan o no necesariamente tras la adjudicación del bien
ejecutado.
Este motivo no puede prosperar:
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 674, sobre la cancelación de cargas, en sus
dos primeros párrafos, dice lo siguiente: A instancia del adquirente, se expedirá, en su
caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya
cve: BOE-A-2024-14487
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88699
del Juzgado mandamiento al registrador de la propiedad, y el resultado fue la emisión
por parte del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 del certificado de dominio y
cargas de fecha 21 de marzo de 2013, donde no consta ningún embargo a favor de la
Hacienda Pública ni de ningún otro organismo sobre la finca objeto de división del
condominio. Se afirma en la certificación que “exceptuando lo anteriormente consignado
(una afección al pago de la liquidación del impuesto de sucesiones) no pesa sobre la
referida finca ninguna otra carga, limitación, condición, ni gravamen de clase alguna
vigente, inscrito ni anotado que transfiera, grave o modifique la misma”. (…).
Pues bien, como es sabido, esta certificación en fundamental en el procedimiento de
subasta, y ello porque si de la certificación resulta que el bien se encuentra inscrito a
nombre de persona distinta del ejecutado, o sobre el bien aparece inscrita cualquier
carga de garantía real, el resultado de la subasta será muy diferente al pretendido. La
certificación de dominio y cargas atiende precisamente a la finalidad de determinar la
situación registral del bien trabado al objeto de determinar si sobre ese concreto bien
existen cargas, obligaciones o gravámenes que hubieran de ser soportados por el futuro
rematante o adjudicatario.
Así pues, emitida la certificación por el registrador, y en el conocimiento de la
situación registral del bien, se continuó con el procedimiento de ejecución.
Cuarto.–Así pues, debe examinarse la función de la certificación de dominio y de
cargas emitido por el registrador en fecha 21 de marzo de 2013.
El art. 674 de la LEC, dispone que, el secretario judicial mandará la cancelación de
todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado
después de expedida la certificación prevenida en el art. 656, lo que nos da una idea del
valor y de la función de dicho certificado.
El Tribunal Supremo, tiene establecido en su Sentencia de 23.02.2015 y 12.03.2007
que:
“La certificación de derechos y cargas persigue varios objetivos: a) Conocer el
importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la
ejecución a los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta; b)
Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones
de adquisición del bien y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que no
desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar e individualizar a los titulares de
derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que
se verán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la
pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos
legalmente previstos. Así, puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un
valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral
que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate,
de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la
anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación.”
En el mismo sentido que la anterior, se pronuncia la STS de 7 de julio de 2017 (…).
Y para el presente asunto, es muy interesante la SAP de Badajoz 257/2020 de 14 de
mayo, que reproduce un asunto idéntico al que nos ocupa, en una ejecución que
proviene de una división de cosa común.
Reproducimos parcialmente la misma:
“Se discute aquí si las cargas posteriores a la expedición registral de la certificación
de cargas y gravámenes se cancelan o no necesariamente tras la adjudicación del bien
ejecutado.
Este motivo no puede prosperar:
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 674, sobre la cancelación de cargas, en sus
dos primeros párrafos, dice lo siguiente: A instancia del adquirente, se expedirá, en su
caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya
cve: BOE-A-2024-14487
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Núm. 170