III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14487)
Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 a cancelar las cargas existentes sobre una finca adjudicada en un procedimiento de disolución de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170

Lunes 15 de julio de 2024

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psteriores [sic], incluso las que se hubieren verificado después de expedida la
certificación prevenida en el artículo 656 LEC”: Sin especificar posteriores a que.
Pero es lo cierto que con ocasión del procedimiento que motivo el Decreto de
Adjudicación citado, no se practicó anotación preventiva de embargo alguna en el
Registro de la Propiedad, por no haberse solicitado; como tampoco se dejó constancia
por nota al margen de asiento registral alguno de la expedición de certificación para el
procedimiento, ni que esta fuera a los efectos del artículo 656 LEC.
Todo ello imposibilita cancelar “la anotación preventiva de embargo que ha originado
la adjudicación”, por inexistente en el Registro.
Y también imposibilita cancelar las cargas posteriores al embargo e incluso a la nota
de expedición de certificación, pues como ya se ha dicho, ni se practicó anotación
preventiva de embargo alguno, ni se dejó constancia por nota al margen de la expedición
de certificación, ni que esta fuera a los efectos del artículo 656 LEC.
De suerte que con posterioridad a la inscripción del Decreto de Adjudicación dicho,
no existe carga alguna. Y con anterioridad a la misma una anotación preventiva de
embargo a favor de la Hacienda Pública que no ha sido parte en el procedimiento que
motivo el repetido Decreto de Adjudicación, y sin cuyo consentimiento y el
correspendiente [sic] mandamiento cancelatorio firme por ella librado a tal efecto, no es
posible proceder a su cancelación por impedirlo los principios de proscripción de la
indefensión, tutela judicial efectiva y legitimación registral. Incluso dicha anotación de
embargo a favor de la Hacienda Pública es anterior a la inscripción del Decreto de
Adjudicación dicho.
Téngase en cuenta que se trata de la ejcución [sic] de un procedimiento ordinario por
el que se declara extinguido un condominio, que no de un procedimiento de ejecución en
reclamación de cantidad; y por ello carente de efectos cancelatorios, ni sobre las cargas
posteriores ni tampoco sobre las anteriores; más allá de las que se hubieran podido
satisfacer con el importe obtenido en la subasta. Incluso desde la entrada en vigor de la
Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, resulta claro que la ejecución de la sentencia que
pone fin al condominio, ni motiva embargo alguno, ni la certificación que para el mismo
se expida provoca nota marginal con efectos cancelatorios de asientos posteriores, ni
conlleva cancelación de asiento alguno.
Todo ello imposibilita la cancelación solicitada.
Fundamentos de Derecho.
Artículos 1, 17, 20, 34, 38, 83 y 84 de la Ley Hipotecaria, 210, 174 y 175 de su
Reglamento, 24 de la Constitución y 110, 111 y concordantes Ley de Jurisdicción
Voluntaria. Resolución DGSJyFP de 11 septiembre 2017.
Contra la precedente calificación (…)
Documento firmado digitalmente por el Registrador.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Eduardo
Cotillas Sánchez registrador/a de Registro de la Propiedad de Murcia 6 a día veinte de
febrero de dos mil veinticuatro.»

Contra la anterior nota de calificación, don E. F. S. G., abogado, en nombre y
representación de doña F. M. G., interpuso recurso el día 18 de marzo de 2024
atendiendo, resumidamente, a los siguientes argumentos:
«Antecedentes de hecho:
Primero.–(…)
Tercero.–Sin embargo, y dicho esto con todo respeto, entendemos que el registrador
no valora que en fecha 6 de marzo de 2013, y en la ETJ 1509/2021, se emite por parte

cve: BOE-A-2024-14487
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