I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 88252

VII
Guarda de hecho de las personas con discapacidad
La guarda de hecho se contempla en el capítulo II del título V del libro primero. En la
regulación de la guarda de hecho, el legislador aragonés ha tenido en cuenta la realidad
social en la prestación de apoyos dentro de su entorno familiar a los hijos con
discapacidad que alcanzan la mayoría de edad, pero también a los progenitores,
hermanos u otros familiares que, con el paso del tiempo, van perdiendo facultades y
necesitan apoyo para ejercer en condiciones de igualdad su capacidad jurídica, y son los
hijos, hermanos o sobrinos quienes prestan estos apoyos. Por ello, el guardador de
hecho es la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, presta estos apoyos. En
razón de ello, si existen medidas formales de apoyo, mandatos o curatela, no tiene razón
de ser esta medida, salvo que la persona con discapacidad esté en situación de
desamparo (artículo 169-10). Por esta razón, también se legitima al Ministerio Fiscal, a la
persona con discapacidad y al propio guardador para instar la curatela, a pesar de la
existencia de esta guarda (artículo 169-3).
El legislador aragonés regula la forma de acreditación frente a terceros de esta
medida de apoyo, para la que no es necesario un pronunciamiento judicial al respecto.
La prueba puede llevarse a cabo por cualquier medio admitido en Derecho y se hace
referencia a dos específicos medios de acreditación: la declaración de la Junta de
Parientes en tal sentido o la declaración en acta de notoriedad, y en ambos casos
exigiendo que se hayan efectuado en los dos años anteriores al acto que se vaya a
realizar (artículo 169-13).
Se regula expresamente el régimen jurídico de esta medida de apoyo indicando los
actos que el guardador de hecho por sí solo puede llevar a cabo con facultades de
representación, tanto en el orden personal como patrimonial e indicando que, para
aquellos actos no señalados en la ley y en los que sea necesario llevar a cabo una
actuación representativa, será necesaria la autorización previa o posterior aprobación de
la Junta de Parientes o del Juez (artículo 169-12).
VIII
Curatela
La curatela de la persona con discapacidad se presenta en el Derecho aragonés
como una medida formal y estable que debe ser graduada por la autoridad judicial en
función de las concretas necesidades de la persona con discapacidad (artículo 169-15),
siguiendo con ello la máxima aragonesa de no ayudar a nadie más de lo que necesite,
fomentando con ello su autonomía de la voluntad.
La regulación de esta medida de apoyo se desarrolla en tres secciones. La primera,
relativa a las disposiciones generales, tiene por objeto definir esta medida e indicar quién
está legitimado para solicitarla; pero, sobre todo, regular la relación de la misma con
otras medidas de apoyo. La curatela se constituirá cuando la persona con discapacidad
no esté sujeta a medidas de apoyo voluntarias o guarda de hecho, pero aun en estos
casos se prevé la posibilidad de constituir la curatela a instancias del guardador de
hecho o incluso cuando el mandato de apoyo no sea suficiente (artículo 169-16). Se
establece también el deber de comunicación del curador con la persona con
discapacidad, única manera de conocer su voluntad y preferencias al objeto de prestarle
el preciso apoyo (artículo 169-17). Por último, se establecen también los plazos de
revisión a los que está sujeta esta medida (artículo 169-18).
La sección 2.ª regula las Modalidades de curatela que, como indica el
artículo 169-19, son tres: la curatela de comunicación y acompañamiento, de asistencia y
con facultades de representación; todas ellas compatibles entre sí y que fijará el Juez en
atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.

cve: BOE-A-2024-14392
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Núm. 170