I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88251
El objeto de estas disposiciones voluntarias, que requieren en todo caso instrumento
público notarial, puede consistir en designar a las personas que han de ejercer la función
de tutor o curador, o establecer los requisitos que deben reunir, o delegar en otra
persona su elección entre los varios designados o las personas que reúnan los requisitos
fijados. Asimismo, pueden establecer disposiciones muy amplias sobre el funcionamiento
de la tutela o curatela y relativas a su persona y bienes (artículo 114).
Toda persona que se designe voluntariamente para prestar apoyo en el ejercicio de
la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se considerará designada
para ser curador, con independencia de la denominación que se le atribuya
(artículo 113-3), con lo que se pretende evitar la existencia de medidas de apoyo
atípicas, cuyo encaje y régimen jurídico podrían plantear dificultad.
VI
Mandatos de apoyo
El capítulo I del título V se ocupa de la medida voluntaria de apoyo por excelencia en
el nuevo sistema articulado en el Código, como es el mandato de apoyo. Se pretende así
potenciar esta modalidad de mandato, a la que se dio entrada en el ordenamiento
jurídico aragonés con la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona,
bajo la denominación «mandato que no se extingue por incapacidad o incapacitación», si
bien con una regulación muy fragmentaria, que acabó convirtiéndolo en un mero poder
preventivo o con cláusula de subsistencia. Partiendo de su preferencia sobre las demás
medidas de apoyo (artículo 101), la nueva regulación modifica su denominación, de
modo acorde con la Convención de Nueva York, a la par que le dota de un régimen
jurídico muy detallado, a fin de resolver las dudas que pueda plantear su aplicación
práctica.
El rasgo definitorio y clave para entender esta modalidad de contrato de mandato
radica en su especial finalidad, que especifica el artículo 168: se trata de que una
persona, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su
capacidad jurídica, encomiende mediante mandato otorgado en escritura pública a otra u
otras la prestación de apoyo que pueda necesitar para gestionar sus intereses
personales o patrimoniales, con o sin poder de representación. La edad para ser
mandante se supedita a la especial situación jurídica del menor mayor de catorce años,
no así la del mandatario, al que se requiere, por razón del encargo encomendado, ser
mayor de edad y, además, estar en pleno ejercicio de su capacidad jurídica
(artículo 169-2). Al alcance o contenido del mandato se refiere el artículo 169, para
prever que podrá ser general o especial. El artículo 169-1 resuelve una de las cuestiones
más complejas que plantea esta institución como es la determinación del inicio de su
vigencia como medida de apoyo, habiéndose optado a tal objeto por un sistema de
intervención notarial.
Otras previsiones complementarias tienen que ver con el régimen de responsabilidad
del mandatario y las condiciones a cumplir en el ejercicio de sus obligaciones derivadas
del mandato (artículos 169-3 y 169-4). Es de notar, asimismo, la facultad reconocida al
mandante de establecer las medidas de control que estime oportunas, incluida la posible
intervención de la Junta de Parientes (artículo 169-5). A las específicas causas de
extinción de esta modalidad de mandato se dedica el artículo 169-6. Su régimen jurídico
se cierra con una norma dirigida al Juez, a fin de garantizar la preferencia de esta
medida voluntaria sobre las judiciales de apoyo (artículo 169-7).
Junto al mandato de apoyo, el artículo 169-8 contempla la posibilidad de otorgar
poderes preventivos sin mandato. No se les atribuye la condición de medida de apoyo y
se les dota de un régimen específico, a fin de complementar el referido a los poderes
ordinarios.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88251
El objeto de estas disposiciones voluntarias, que requieren en todo caso instrumento
público notarial, puede consistir en designar a las personas que han de ejercer la función
de tutor o curador, o establecer los requisitos que deben reunir, o delegar en otra
persona su elección entre los varios designados o las personas que reúnan los requisitos
fijados. Asimismo, pueden establecer disposiciones muy amplias sobre el funcionamiento
de la tutela o curatela y relativas a su persona y bienes (artículo 114).
Toda persona que se designe voluntariamente para prestar apoyo en el ejercicio de
la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se considerará designada
para ser curador, con independencia de la denominación que se le atribuya
(artículo 113-3), con lo que se pretende evitar la existencia de medidas de apoyo
atípicas, cuyo encaje y régimen jurídico podrían plantear dificultad.
VI
Mandatos de apoyo
El capítulo I del título V se ocupa de la medida voluntaria de apoyo por excelencia en
el nuevo sistema articulado en el Código, como es el mandato de apoyo. Se pretende así
potenciar esta modalidad de mandato, a la que se dio entrada en el ordenamiento
jurídico aragonés con la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona,
bajo la denominación «mandato que no se extingue por incapacidad o incapacitación», si
bien con una regulación muy fragmentaria, que acabó convirtiéndolo en un mero poder
preventivo o con cláusula de subsistencia. Partiendo de su preferencia sobre las demás
medidas de apoyo (artículo 101), la nueva regulación modifica su denominación, de
modo acorde con la Convención de Nueva York, a la par que le dota de un régimen
jurídico muy detallado, a fin de resolver las dudas que pueda plantear su aplicación
práctica.
El rasgo definitorio y clave para entender esta modalidad de contrato de mandato
radica en su especial finalidad, que especifica el artículo 168: se trata de que una
persona, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su
capacidad jurídica, encomiende mediante mandato otorgado en escritura pública a otra u
otras la prestación de apoyo que pueda necesitar para gestionar sus intereses
personales o patrimoniales, con o sin poder de representación. La edad para ser
mandante se supedita a la especial situación jurídica del menor mayor de catorce años,
no así la del mandatario, al que se requiere, por razón del encargo encomendado, ser
mayor de edad y, además, estar en pleno ejercicio de su capacidad jurídica
(artículo 169-2). Al alcance o contenido del mandato se refiere el artículo 169, para
prever que podrá ser general o especial. El artículo 169-1 resuelve una de las cuestiones
más complejas que plantea esta institución como es la determinación del inicio de su
vigencia como medida de apoyo, habiéndose optado a tal objeto por un sistema de
intervención notarial.
Otras previsiones complementarias tienen que ver con el régimen de responsabilidad
del mandatario y las condiciones a cumplir en el ejercicio de sus obligaciones derivadas
del mandato (artículos 169-3 y 169-4). Es de notar, asimismo, la facultad reconocida al
mandante de establecer las medidas de control que estime oportunas, incluida la posible
intervención de la Junta de Parientes (artículo 169-5). A las específicas causas de
extinción de esta modalidad de mandato se dedica el artículo 169-6. Su régimen jurídico
se cierra con una norma dirigida al Juez, a fin de garantizar la preferencia de esta
medida voluntaria sobre las judiciales de apoyo (artículo 169-7).
Junto al mandato de apoyo, el artículo 169-8 contempla la posibilidad de otorgar
poderes preventivos sin mandato. No se les atribuye la condición de medida de apoyo y
se les dota de un régimen específico, a fin de complementar el referido a los poderes
ordinarios.
cve: BOE-A-2024-14392
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Núm. 170