I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88250
Se regula también la tradicional excepción a la anulabilidad del pago hecho a la
persona con discapacidad (artículo 45-5).
Por último, el artículo 45-6 introduce en nuestro Derecho un supuesto de rescisión
del contrato de una persona con discapacidad, para cuando el otro contratante se haya
aprovechado de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta.
IV
Otras normas generales
En la cuarta y última sección del capítulo II, se contienen otras tres normas de
alcance general: la primera de ellas sobre el patrimonio especial de las personas con
discapacidad (artículo 45-7), que actualiza las adaptaciones al Derecho aragonés
contenidas en el anterior artículo 40 del Código del Derecho Foral de Aragón a la vista
de las modificaciones introducidas en 2021 en la Ley estatal 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad. La segunda,
suprimida la delación automática de la tutela administrativa de las personas
incapacitadas en situación de desamparo, se refiere a las situaciones de necesidad
urgente de apoyo y de riesgo o desamparo (artículo 45-8), situaciones en las que la
entidad pública que tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y
asistencia a las personas con discapacidad debe prestar el apoyo de modo provisional o
facilitar la ayuda adecuada. La tercera norma general, a imitación del artículo 10 del
Código del Derecho Foral de Aragón para los menores de edad, facilita la intervención
judicial (artículo 45-9) para adoptar medidas que puedan evitar a la persona con
discapacidad cualquier perjuicio o impedir los abusos en el ejercicio de las medidas de
apoyo.
V
Disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela
Entre las normas comunes a las relaciones tutelares y medidas de apoyo (título III),
se incluye una regulación de las disposiciones voluntarias tanto sobre tutela como sobre
curatela (capítulo II). Siguiendo lo que ya establecía el Derecho aragonés y en línea con
la Convención de Nueva York, estas disposiciones voluntarias tienen prevalencia, puesto
que vinculan al Juez que debe intervenir en la tutela o curatela, excepto que se haya
producido una alteración sustancial de las circunstancias o que concurran hechos
relevantes no tenidos en cuenta y, si se trata de disposiciones relativas a la propia
persona, que su cumplimiento sea imposible o extraordinariamente difícil (artículo 119).
Las disposiciones voluntarias puede establecerlas la propia persona afectada que
sea mayor de catorce años y tenga aptitud suficiente para determinar su voluntad,
expresarla y actuar conforme a ella (artículo 113).
Pero, además, en una línea de reconocimiento de que los progenitores son casi
siempre las personas más idóneas para la solución de los problemas que plantea la
discapacidad de las personas, se concede a los titulares de la autoridad familiar la
facultad de hacer disposiciones sobre la tutela de sus hijos menores que sigan bajo su
autoridad para cuando llegue el día en que no puedan ocuparse de ellos y deban quedar
sujetos a tutela, si bien prevalecerán las disposiciones del propio menor, si las hubiera
(artículo 115). Igualmente, se concede a los progenitores titulares del ejercicio de la
autoridad familiar la facultad de establecer disposiciones voluntarias sobre la curatela de
sus hijos menores con discapacidad o en previsión de que lleguen a tenerla para cuando
alcancen la mayoría de edad; incluso, se atribuye a los progenitores que sean curadores
representativos de sus hijos mayores la facultad de establecer disposiciones sobre la
futura curatela de estos para cuando dejen de ser curadores (artículo 116). Se prevén
reglas para cuando haya varias disposiciones incompatibles.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88250
Se regula también la tradicional excepción a la anulabilidad del pago hecho a la
persona con discapacidad (artículo 45-5).
Por último, el artículo 45-6 introduce en nuestro Derecho un supuesto de rescisión
del contrato de una persona con discapacidad, para cuando el otro contratante se haya
aprovechado de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta.
IV
Otras normas generales
En la cuarta y última sección del capítulo II, se contienen otras tres normas de
alcance general: la primera de ellas sobre el patrimonio especial de las personas con
discapacidad (artículo 45-7), que actualiza las adaptaciones al Derecho aragonés
contenidas en el anterior artículo 40 del Código del Derecho Foral de Aragón a la vista
de las modificaciones introducidas en 2021 en la Ley estatal 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad. La segunda,
suprimida la delación automática de la tutela administrativa de las personas
incapacitadas en situación de desamparo, se refiere a las situaciones de necesidad
urgente de apoyo y de riesgo o desamparo (artículo 45-8), situaciones en las que la
entidad pública que tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y
asistencia a las personas con discapacidad debe prestar el apoyo de modo provisional o
facilitar la ayuda adecuada. La tercera norma general, a imitación del artículo 10 del
Código del Derecho Foral de Aragón para los menores de edad, facilita la intervención
judicial (artículo 45-9) para adoptar medidas que puedan evitar a la persona con
discapacidad cualquier perjuicio o impedir los abusos en el ejercicio de las medidas de
apoyo.
V
Disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela
Entre las normas comunes a las relaciones tutelares y medidas de apoyo (título III),
se incluye una regulación de las disposiciones voluntarias tanto sobre tutela como sobre
curatela (capítulo II). Siguiendo lo que ya establecía el Derecho aragonés y en línea con
la Convención de Nueva York, estas disposiciones voluntarias tienen prevalencia, puesto
que vinculan al Juez que debe intervenir en la tutela o curatela, excepto que se haya
producido una alteración sustancial de las circunstancias o que concurran hechos
relevantes no tenidos en cuenta y, si se trata de disposiciones relativas a la propia
persona, que su cumplimiento sea imposible o extraordinariamente difícil (artículo 119).
Las disposiciones voluntarias puede establecerlas la propia persona afectada que
sea mayor de catorce años y tenga aptitud suficiente para determinar su voluntad,
expresarla y actuar conforme a ella (artículo 113).
Pero, además, en una línea de reconocimiento de que los progenitores son casi
siempre las personas más idóneas para la solución de los problemas que plantea la
discapacidad de las personas, se concede a los titulares de la autoridad familiar la
facultad de hacer disposiciones sobre la tutela de sus hijos menores que sigan bajo su
autoridad para cuando llegue el día en que no puedan ocuparse de ellos y deban quedar
sujetos a tutela, si bien prevalecerán las disposiciones del propio menor, si las hubiera
(artículo 115). Igualmente, se concede a los progenitores titulares del ejercicio de la
autoridad familiar la facultad de establecer disposiciones voluntarias sobre la curatela de
sus hijos menores con discapacidad o en previsión de que lleguen a tenerla para cuando
alcancen la mayoría de edad; incluso, se atribuye a los progenitores que sean curadores
representativos de sus hijos mayores la facultad de establecer disposiciones sobre la
futura curatela de estos para cuando dejen de ser curadores (artículo 116). Se prevén
reglas para cuando haya varias disposiciones incompatibles.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170