I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88249
concluya la minoría de edad, debiendo tener en cuenta, en su caso, las disposiciones
voluntarias establecidas a tal fin (artículo 38).
III
Validez, invalidez e ineficacia de actos y contratos
La persona que no tiene la suficiente aptitud para ejercer por sí sola su capacidad
jurídica respecto de un acto concreto puede realizarlo válidamente con las medidas de
apoyo adecuadas. Tiene aptitud para ejercitar la capacidad jurídica la persona que por sí
sola puede comprender y valorar el significado y los efectos de un acto concreto en el
contexto en que se produce y, en consecuencia, determinar su voluntad, expresarla y
actuar conforme a ella (artículo 40-1).
A partir de este concepto de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica, se
formulan, como hizo el artículo 34 del Código del Derecho Foral de Aragón, dos
presunciones de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica: a) una general, que no
admite prueba alguna en contrario, pues, desaparecida la incapacitación, toda persona
tiene capacidad jurídica desde el nacimiento hasta la muerte, lo que incluye la posibilidad
de ejercitarla en abstracto por sí sola desde los catorce años, si bien, mientras no sea
mayor de edad, quedará sujeta al régimen de asistencia (artículo 40-2); b) otra, para un
acto concreto, que solo será eficaz si para dicho acto la persona no está sujeta a
medidas de apoyo asistenciales o representativas y, en tal caso, mientras no se
demuestre lo contrario de forma cumplida y adecuada (artículo 40-3).
Para los casos de oposición de intereses entre la persona con discapacidad y
quienes hayan de prestarle apoyo, para decidir sobre la intromisión en los derechos de la
personalidad de la persona mayor de edad con discapacidad o para internarla contra su
voluntad, existen normas específicas (artículos 42, 43 y 44).
La invalidez puede producirse en actos realizados por la persona con discapacidad
sin aptitud para ello (artículo 45) o sin la intervención del curador o mandatario de apoyo
que debía prestar la asistencia o representarle (artículo 45-1); pero también puede darse
en los actos realizados por quien presta apoyo a la persona con discapacidad, si realiza
el acto en representación sin la debida autorización o aprobación de la Junta de
Parientes o del juez cuando el acto la requiera, y cuando quien presta el apoyo
asistencial o representativo tenga oposición de intereses con la persona con
discapacidad (artículo 45-2).
La reforma ha llevado a un artículo independiente, lo que llama «excepciones a la
anulación» (artículo 45-3), en el que, junto a la posibilidad de confirmar el acto anulable
por quien podría anularlo, se ha introducido otra excepción novedosa: «En los casos
regulados en los artículos anteriores, el otro contratante podrá oponerse a la acción de
anulabilidad probando que no conocía, ni razonablemente podía conocer, las causas en
que se funda la acción de anulabilidad». La discapacidad que puede provocar la
anulabilidad de un acto concreto puede no ser conocida por la otra parte contratante, en
particular cuando no hay medidas de apoyo notariales o judiciales establecidas; pero
incluso cuando las haya, no es fácil conocer su existencia, al menos en una contratación
privada sin intervención de Notario, pues la publicidad que suministra el Registro Civil de
la discapacidad y las medidas de apoyo es restringida al tratarse de datos especialmente
protegidos. Por ello, si la otra parte actúa de buena fe, puede oponerse a la anulación del
acto. El trato de favor a la persona con discapacidad que conlleva el régimen de la
anulabilidad requiere que la otra parte no actúe de buena fe.
En un precepto independiente, el artículo 45-4, se regula, junto al plazo de cuatro
años de prescripción de la acción de anulabilidad, la tradicional limitación de la
obligación de restituir de la persona con discapacidad solo a cuanto se haya enriquecido
con la cosa o precio que haya recibido, así como la también tradicional limitación de las
consecuencias de la pérdida de la prestación recibida por la persona con discapacidad
cuando no media dolo o culpa de esta, con adición de una excepción en el párrafo
segundo del apartado 3.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88249
concluya la minoría de edad, debiendo tener en cuenta, en su caso, las disposiciones
voluntarias establecidas a tal fin (artículo 38).
III
Validez, invalidez e ineficacia de actos y contratos
La persona que no tiene la suficiente aptitud para ejercer por sí sola su capacidad
jurídica respecto de un acto concreto puede realizarlo válidamente con las medidas de
apoyo adecuadas. Tiene aptitud para ejercitar la capacidad jurídica la persona que por sí
sola puede comprender y valorar el significado y los efectos de un acto concreto en el
contexto en que se produce y, en consecuencia, determinar su voluntad, expresarla y
actuar conforme a ella (artículo 40-1).
A partir de este concepto de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica, se
formulan, como hizo el artículo 34 del Código del Derecho Foral de Aragón, dos
presunciones de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica: a) una general, que no
admite prueba alguna en contrario, pues, desaparecida la incapacitación, toda persona
tiene capacidad jurídica desde el nacimiento hasta la muerte, lo que incluye la posibilidad
de ejercitarla en abstracto por sí sola desde los catorce años, si bien, mientras no sea
mayor de edad, quedará sujeta al régimen de asistencia (artículo 40-2); b) otra, para un
acto concreto, que solo será eficaz si para dicho acto la persona no está sujeta a
medidas de apoyo asistenciales o representativas y, en tal caso, mientras no se
demuestre lo contrario de forma cumplida y adecuada (artículo 40-3).
Para los casos de oposición de intereses entre la persona con discapacidad y
quienes hayan de prestarle apoyo, para decidir sobre la intromisión en los derechos de la
personalidad de la persona mayor de edad con discapacidad o para internarla contra su
voluntad, existen normas específicas (artículos 42, 43 y 44).
La invalidez puede producirse en actos realizados por la persona con discapacidad
sin aptitud para ello (artículo 45) o sin la intervención del curador o mandatario de apoyo
que debía prestar la asistencia o representarle (artículo 45-1); pero también puede darse
en los actos realizados por quien presta apoyo a la persona con discapacidad, si realiza
el acto en representación sin la debida autorización o aprobación de la Junta de
Parientes o del juez cuando el acto la requiera, y cuando quien presta el apoyo
asistencial o representativo tenga oposición de intereses con la persona con
discapacidad (artículo 45-2).
La reforma ha llevado a un artículo independiente, lo que llama «excepciones a la
anulación» (artículo 45-3), en el que, junto a la posibilidad de confirmar el acto anulable
por quien podría anularlo, se ha introducido otra excepción novedosa: «En los casos
regulados en los artículos anteriores, el otro contratante podrá oponerse a la acción de
anulabilidad probando que no conocía, ni razonablemente podía conocer, las causas en
que se funda la acción de anulabilidad». La discapacidad que puede provocar la
anulabilidad de un acto concreto puede no ser conocida por la otra parte contratante, en
particular cuando no hay medidas de apoyo notariales o judiciales establecidas; pero
incluso cuando las haya, no es fácil conocer su existencia, al menos en una contratación
privada sin intervención de Notario, pues la publicidad que suministra el Registro Civil de
la discapacidad y las medidas de apoyo es restringida al tratarse de datos especialmente
protegidos. Por ello, si la otra parte actúa de buena fe, puede oponerse a la anulación del
acto. El trato de favor a la persona con discapacidad que conlleva el régimen de la
anulabilidad requiere que la otra parte no actúe de buena fe.
En un precepto independiente, el artículo 45-4, se regula, junto al plazo de cuatro
años de prescripción de la acción de anulabilidad, la tradicional limitación de la
obligación de restituir de la persona con discapacidad solo a cuanto se haya enriquecido
con la cosa o precio que haya recibido, así como la también tradicional limitación de las
consecuencias de la pérdida de la prestación recibida por la persona con discapacidad
cuando no media dolo o culpa de esta, con adición de una excepción en el párrafo
segundo del apartado 3.
cve: BOE-A-2024-14392
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Núm. 170