I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 88248

introduce alguna modificación puntual en el defensor judicial en orden a ampliar su
ámbito de actuación.
Hay otras modificaciones en lo que resta del libro primero, en el libro II, «Derecho de
la familia», y en el libro III, «Derecho de sucesiones por causa de muerte». La mayoría
de ellas se dirigen a suprimir las referencias a personas «incapacitadas» y sustituirlas
por otras adecuadas a su nueva situación como personas con capacidad jurídica y a las
medidas de apoyo que, según los casos, pueden necesitar para actuar de forma válida;
también, en ocasiones, pretenden ajustar las referencias al Juez a las nuevas
competencias que la Ley de Jurisdicción Voluntaria atribuye al Letrado de la
Administración de Justicia.
Se establecen unas disposiciones transitorias razonables que compaginan el respeto
a la persona y a la seguridad jurídica, sustituyendo las anteriores tutelas por curatelas
con representación mientras no se modifiquen judicialmente. Se mantienen los mandatos
y medidas de apoyo establecidos, siempre que sean compatibles con la nueva ley.
II
Capacidad jurídica de las personas con discapacidad y medidas de apoyo
El capítulo II del título I del libro primero del Código del Derecho Foral de Aragón
aborda la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y su ejercicio. La
titularidad es igual que en las demás personas, pero en razón de su discapacidad, puede
necesitar medidas de apoyo en su ejercicio, cuando la situación de discapacidad,
previsiblemente permanente, impide a la persona comprender, valorar o expresar por sí
sola el consentimiento en la toma de decisiones; en tal caso, se le deben garantizar las
medidas de apoyo que pueda necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica
(artículo 34), alguna de las previstas en los nuevos títulos III y V del libro primero, pero
sin descartar los apoyos espontáneos e informales que le puede prestar cualquier
persona con intención benévola.
En atención a las circunstancias concurrentes, las funciones de los apoyos podrán
consistir en la ayuda en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión
de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última
instancia, en la representación en la toma de decisiones. No obstante, quien preste
apoyos representativos a la persona con discapacidad no podrá, en nombre de esta,
llevar a cabo aquellos actos para los que la ley exija una actuación estrictamente
personal, entre otros, contraer matrimonio o hacer testamento (artículo 35).
De manera sintética pero completa se recogen los principios generales que, de
conformidad con la Convención, deben regir la adopción y la prestación de las medidas
de apoyo, en especial, el de respetar la autonomía e independencia de la persona con
discapacidad, con atención a su voluntad y preferencias, incluida la libertad de tomar sus
propias decisiones, siempre que sea posible; pero cuando no lo sea, o hacerlo suponga
un peligro significativo para ella o las personas a su cargo, o un grave perjuicio para
terceros, se actuará en función de lo que objetivamente sea mejor para la dignidad, los
derechos e intereses de la persona afectada (artículo 37).
Las medidas de apoyo están pensadas para las personas mayores o emancipadas
con discapacidad; de los menores de catorce años se ocupan sus representantes
legales, pero el régimen legal de asistencia al menor mayor de catorce años puede ser
insuficiente para proporcionarle los apoyos representativos que por su discapacidad
pueda necesitar. Para este supuesto se articula el procedimiento para que el Juez pueda
establecer a favor de los titulares de la potestad de guarda las facultades de
representación que necesiten. Del mismo modo, cuando se prevea razonablemente en
los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a autoridad familiar o
a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su
capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, si lo estima necesario, la
procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando

cve: BOE-A-2024-14392
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