I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88299
3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del
sustituido.
4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la
sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de
grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de
todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que
hubiera dejado al descendiente, y el resto se entenderá dispuesto
proporcionalmente.»
Sesenta y siete. Se modifica la letra c) del artículo 510 y se añade la letra e), con la
siguiente redacción:
«c) Haberle causado maltrato grave de obra o psicológico, así como a su
cónyuge o pareja estable siempre que sean ascendientes del desheredado.»
«e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el
causante y el legitimario, si es por una causa principalmente imputable al
legitimario.»
Sesenta y ocho.
como sigue:
Se modifica el apartado 1 del artículo 531, que queda redactado
«1. El llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento
del causante estuvieran separados legalmente o de hecho por mutuo acuerdo que
conste fehacientemente, o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos
cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de
Justicia dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio o
la separación.»
Disposición adicional única. Derechos o situaciones ya reconocidos a personas
incapacitadas.
Disposición transitoria primera. Eficacia inmediata.
Desde la entrada en vigor de esta ley nadie puede ser constituido en estado civil de
incapacitado ni ver modificada su capacidad jurídica, y las meras privaciones de
derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedan sin efecto.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
1. El cambio del régimen jurídico de las personas con discapacidad derivado de la
entrada en vigor de esta ley afectará solo al ejercicio de los derechos vinculados a su
capacidad jurídica, sin perjudicar aquellos derechos o situaciones favorables que el
ordenamiento jurídico les hubiera reconocido de acuerdo con la ley anterior, salvo que se
hubiera producido una mejoría en su situación. En particular, las modificaciones
introducidas en esta ley no repercutirán en los derechos o situaciones reconocidas con
anterioridad por la normativa en materia de seguridad social, servicios sociales o
tributaria.
2. Aquellas personas que fueron declaradas judicialmente incapaces antes de la
entrada en vigor de esta ley, se entenderá que cuentan con un grado de discapacidad
acreditado igual o superior al 65 por ciento, a efectos legales, siempre y cuando no se
produzca una mejora en la situación que dio lugar a dicha declaración. Esta previsión
será de aplicación con independencia de las medidas de apoyo que sustituyan al
régimen que tuviera establecido previamente la persona incapacitada.
3. La mejoría en la situación de la persona con discapacidad a la que hacen
referencia los apartados anteriores deberá hacerse constar por los organismos
competentes para evaluar el grado de discapacidad.
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88299
3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del
sustituido.
4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la
sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de
grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de
todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que
hubiera dejado al descendiente, y el resto se entenderá dispuesto
proporcionalmente.»
Sesenta y siete. Se modifica la letra c) del artículo 510 y se añade la letra e), con la
siguiente redacción:
«c) Haberle causado maltrato grave de obra o psicológico, así como a su
cónyuge o pareja estable siempre que sean ascendientes del desheredado.»
«e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el
causante y el legitimario, si es por una causa principalmente imputable al
legitimario.»
Sesenta y ocho.
como sigue:
Se modifica el apartado 1 del artículo 531, que queda redactado
«1. El llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento
del causante estuvieran separados legalmente o de hecho por mutuo acuerdo que
conste fehacientemente, o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos
cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de
Justicia dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio o
la separación.»
Disposición adicional única. Derechos o situaciones ya reconocidos a personas
incapacitadas.
Disposición transitoria primera. Eficacia inmediata.
Desde la entrada en vigor de esta ley nadie puede ser constituido en estado civil de
incapacitado ni ver modificada su capacidad jurídica, y las meras privaciones de
derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedan sin efecto.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
1. El cambio del régimen jurídico de las personas con discapacidad derivado de la
entrada en vigor de esta ley afectará solo al ejercicio de los derechos vinculados a su
capacidad jurídica, sin perjudicar aquellos derechos o situaciones favorables que el
ordenamiento jurídico les hubiera reconocido de acuerdo con la ley anterior, salvo que se
hubiera producido una mejoría en su situación. En particular, las modificaciones
introducidas en esta ley no repercutirán en los derechos o situaciones reconocidas con
anterioridad por la normativa en materia de seguridad social, servicios sociales o
tributaria.
2. Aquellas personas que fueron declaradas judicialmente incapaces antes de la
entrada en vigor de esta ley, se entenderá que cuentan con un grado de discapacidad
acreditado igual o superior al 65 por ciento, a efectos legales, siempre y cuando no se
produzca una mejora en la situación que dio lugar a dicha declaración. Esta previsión
será de aplicación con independencia de las medidas de apoyo que sustituyan al
régimen que tuviera establecido previamente la persona incapacitada.
3. La mejoría en la situación de la persona con discapacidad a la que hacen
referencia los apartados anteriores deberá hacerse constar por los organismos
competentes para evaluar el grado de discapacidad.