I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170

Lunes 15 de julio de 2024
Cincuenta y seis.

Sec. I. Pág. 88297

Se modifica el artículo 404, que queda redactado como sigue:

«Artículo 404.

Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación.

Salvo que del contrato resulte otra cosa, las atribuciones sucesorias pactadas
entre cónyuges quedarán sin efecto si, al fallecimiento de uno de ellos, se hallaran
divorciados o separados legalmente o estuviera declarada judicialmente la nulidad
del matrimonio o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges,
los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia
dirigidos a ese fin.»
Cincuenta y siete.
como sigue:

Se modifica el apartado 1 del artículo 408, que queda redactado

«1. Pueden testar todas las personas físicas que, al tiempo de otorgar el
testamento, sean mayores de catorce años y puedan determinar su voluntad,
expresarla y actuar conforme a ella, utilizando, para ello, si fueran precisos, los
medios técnicos, materiales o personales necesarios. Si el testamento fuera
notarial, el Notario procurará que el testador desarrolle su propio proceso de toma
de decisiones, ayudándole en su comprensión y razonamiento, con los ajustes que
resulten necesarios.»
Cincuenta y ocho.
como sigue:

Se modifica el apartado 2 del artículo 413, que queda redactado

«2. Se considera que concurren circunstancias especiales en un testador
cuando este declara que no sabe o no puede firmar el testamento. Cuando el
testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento, o para oír la
lectura de su contenido, además, en su caso, de la intervención de testigos, el
Notario podrá utilizar los medios técnicos, materiales o humanos que considere
adecuados para asegurarse de que el testador ha entendido la información y sus
explicaciones, y de que el testamento recoge fielmente su voluntad.»
Cincuenta y nueve. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 415,
que quedan redactadas como sigue:
«1.

No pueden ser testigos en los testamentos:

a) Los menores de catorce años y los que carezcan de discernimiento
suficiente para desarrollar la labor testifical.
b) Quienes para su intervención necesiten testigos conforme a la legislación
notarial.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 423, que queda redactado como

«2. Son anulables los testamentos que, aun reuniendo los requisitos y
formalidades legales, hayan sido otorgados por persona con la edad requerida
para testar pero que al tiempo del otorgamiento no hubiera podido determinar su
voluntad, expresarla y actuar conforme a ella, así como los otorgados con engaño,
violencia o intimidación grave.»
Sesenta y uno.
como sigue:

Se modifica el apartado del 2 artículo 435, que queda redactado

«2. Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber
ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose
afectado por alteraciones graves de salud mental; pero si aparecieren rota la

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Sesenta.
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