I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
56 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Cincuenta y tres.
«Artículo 346.
Sec. I. Pág. 88296
Se modifica el artículo 346, que queda redactado así:
Capacidad de las personas físicas para aceptar o repudiar.
1. Pueden aceptar una herencia las personas mayores de catorce años que
tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica por sí solas, pero para
repudiarla los menores de edad mayores de catorce años, aunque estén
emancipados, necesitarán la debida asistencia.
2. La aceptación y la repudiación de las atribuciones deferidas a menores de
catorce años o a personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo
representativas corresponde a sus representantes; pero para repudiarlas
necesitan autorización de la Junta de Parientes o del Juez. Denegada la
autorización se entenderá automáticamente aceptada la atribución sucesoria.
Cuando sean representantes ambos padres, puede aceptar en nombre del hijo
uno cualquiera de ellos; sin embargo, la repudiación exigirá la intervención de
ambos.
3. Para aceptar o repudiar una herencia las personas con discapacidad
sujetas a medidas de apoyo no representativo deberán actuar conforme a ellas.»
Cincuenta y cuatro.
«Artículo 366.
Se modifica el artículo 366, que queda redactado así:
Partición con menores de catorce años.
1. La representación de las personas menores de catorce años en la solicitud
y práctica de la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 9, 13 y 17, pero si
el ejercicio de la autoridad familiar lo ostentan ambos padres, se requiere la
actuación conjunta de los dos.
2. No será necesaria la intervención de ambos padres ni la aprobación de la
Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso
a los herederos, en la proporción en que lo sean, todos los bienes integrantes de
la herencia.»
Cincuenta y cinco.
Se modifica el artículo 367, que queda redactado así:
1. Los menores de edad mayores de catorce años que tengan aptitud para
ejercitar su capacidad jurídica pueden solicitar la partición e intervenir en ella con
la debida asistencia. Si carecen de dicha aptitud y requieren apoyos
representativos, la partición corresponderá a sus representantes legales y será
precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se
refiere el artículo 169-24.
2. Las personas con discapacidad mayores de edad o emancipadas sujetas
a medidas de apoyo representativo deberán actuar a través de su representante y,
si este es su curador, será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del
Juez en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 169-24.
Si están sujetas a otro tipo de medidas de apoyo, deberán actuar conforme a
ellas.
3. No será necesaria la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez
cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la
proporción en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia.»
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 367. Partición con mayores de catorce años y personas con
discapacidad.
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Cincuenta y tres.
«Artículo 346.
Sec. I. Pág. 88296
Se modifica el artículo 346, que queda redactado así:
Capacidad de las personas físicas para aceptar o repudiar.
1. Pueden aceptar una herencia las personas mayores de catorce años que
tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica por sí solas, pero para
repudiarla los menores de edad mayores de catorce años, aunque estén
emancipados, necesitarán la debida asistencia.
2. La aceptación y la repudiación de las atribuciones deferidas a menores de
catorce años o a personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo
representativas corresponde a sus representantes; pero para repudiarlas
necesitan autorización de la Junta de Parientes o del Juez. Denegada la
autorización se entenderá automáticamente aceptada la atribución sucesoria.
Cuando sean representantes ambos padres, puede aceptar en nombre del hijo
uno cualquiera de ellos; sin embargo, la repudiación exigirá la intervención de
ambos.
3. Para aceptar o repudiar una herencia las personas con discapacidad
sujetas a medidas de apoyo no representativo deberán actuar conforme a ellas.»
Cincuenta y cuatro.
«Artículo 366.
Se modifica el artículo 366, que queda redactado así:
Partición con menores de catorce años.
1. La representación de las personas menores de catorce años en la solicitud
y práctica de la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 9, 13 y 17, pero si
el ejercicio de la autoridad familiar lo ostentan ambos padres, se requiere la
actuación conjunta de los dos.
2. No será necesaria la intervención de ambos padres ni la aprobación de la
Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso
a los herederos, en la proporción en que lo sean, todos los bienes integrantes de
la herencia.»
Cincuenta y cinco.
Se modifica el artículo 367, que queda redactado así:
1. Los menores de edad mayores de catorce años que tengan aptitud para
ejercitar su capacidad jurídica pueden solicitar la partición e intervenir en ella con
la debida asistencia. Si carecen de dicha aptitud y requieren apoyos
representativos, la partición corresponderá a sus representantes legales y será
precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se
refiere el artículo 169-24.
2. Las personas con discapacidad mayores de edad o emancipadas sujetas
a medidas de apoyo representativo deberán actuar a través de su representante y,
si este es su curador, será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del
Juez en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 169-24.
Si están sujetas a otro tipo de medidas de apoyo, deberán actuar conforme a
ellas.
3. No será necesaria la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez
cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la
proporción en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia.»
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 367. Partición con mayores de catorce años y personas con
discapacidad.