I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88295
separación o divorcio, se reconcilian los cónyuges separados o así lo pactan
estos.»
Cincuenta y uno.
«Artículo 328.
Se modifica el artículo 328, que queda redactado así:
Causas de indignidad.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
a) El que fuera condenado en sentencia firme por haber atentado
dolosamente contra la vida o por haber causado lesiones graves al causante, su
cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes, al fiduciario o
a otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
b) El que fuera condenado en sentencia firme a pena grave por haber
ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante,
su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes.
c) El que fuera condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la
integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante o
alguna de las personas a que se refiere la letra anterior.
d) El que fuera condenado en sentencia firme a pena grave por haber
cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, respecto de la
herencia de la persona agraviada.
e) El que fuera privado por resolución judicial firme de la autoridad familiar o
removido de la tutela o curatela o cesado del acogimiento familiar de un menor por
causa que le sea imputable por dolo o culpa grave, respecto de la herencia del
mismo y sus descendientes.
f) El que fuera condenado en sentencia firme por denuncia falsa o falso
testimonio contra el causante o el fiduciario por un delito para el cual la ley señale
una pena grave.
g) El que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese
denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya
de oficio, salvo que, según la ley, no tuviera obligación de acusar.
h) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al
fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.
i) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio,
testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese
hechos, o destruyera, suplantara, ocultara o alterase otros posteriores.
j) Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el
adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:
– El que, sin causa justificada para ello, no aceptase la responsabilidad del
ejercicio de medidas de apoyo o renunciase a la misma.
– El que por acción u omisión negligente grave o dolosa haya sido
judicialmente removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.»
«2. En los casos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior se esperará a que se
dicte la sentencia o resolución firme, y en el g) a que transcurra el mes señalado
para la denuncia.
3. Cuando no exista sentencia penal condenatoria por fallecimiento u otra
imposibilidad jurídica, el Juez civil podrá apreciar la concurrencia de la causa.»
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 329, con la siguiente redacción:
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88295
separación o divorcio, se reconcilian los cónyuges separados o así lo pactan
estos.»
Cincuenta y uno.
«Artículo 328.
Se modifica el artículo 328, que queda redactado así:
Causas de indignidad.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
a) El que fuera condenado en sentencia firme por haber atentado
dolosamente contra la vida o por haber causado lesiones graves al causante, su
cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes, al fiduciario o
a otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
b) El que fuera condenado en sentencia firme a pena grave por haber
ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante,
su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes.
c) El que fuera condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la
integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante o
alguna de las personas a que se refiere la letra anterior.
d) El que fuera condenado en sentencia firme a pena grave por haber
cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, respecto de la
herencia de la persona agraviada.
e) El que fuera privado por resolución judicial firme de la autoridad familiar o
removido de la tutela o curatela o cesado del acogimiento familiar de un menor por
causa que le sea imputable por dolo o culpa grave, respecto de la herencia del
mismo y sus descendientes.
f) El que fuera condenado en sentencia firme por denuncia falsa o falso
testimonio contra el causante o el fiduciario por un delito para el cual la ley señale
una pena grave.
g) El que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese
denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya
de oficio, salvo que, según la ley, no tuviera obligación de acusar.
h) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al
fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.
i) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio,
testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese
hechos, o destruyera, suplantara, ocultara o alterase otros posteriores.
j) Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el
adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:
– El que, sin causa justificada para ello, no aceptase la responsabilidad del
ejercicio de medidas de apoyo o renunciase a la misma.
– El que por acción u omisión negligente grave o dolosa haya sido
judicialmente removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.»
«2. En los casos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior se esperará a que se
dicte la sentencia o resolución firme, y en el g) a que transcurra el mes señalado
para la denuncia.
3. Cuando no exista sentencia penal condenatoria por fallecimiento u otra
imposibilidad jurídica, el Juez civil podrá apreciar la concurrencia de la causa.»
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 329, con la siguiente redacción: