I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88294
consorte con discapacidad, podrá solicitar del Juez que se la confiera a él solo. El
Juez podrá acceder a lo solicitado y señalar límites o cautelas a la gestión
concedida, según las circunstancias.»
Cuarenta y cinco.
«Artículo 242.
Se modifica el artículo 242, que queda redactado así:
Concreción automática de facultades.
Cuando uno de los cónyuges haya sido declarado ausente o esté sujeto a
medidas de apoyo representativas en la esfera patrimonial y corresponda prestar
el apoyo a su consorte, la gestión del patrimonio común corresponderá en estos
casos al otro cónyuge, que necesitará, no obstante, autorización del Juez o de la
Junta de Parientes del cónyuge ausente o sujeto a medidas de apoyo para los
actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.»
Cuarenta y seis.
Se modifica la letra d) del artículo 244, que queda redactada así:
«d) Cuando se declare la separación legal de los cónyuges.»
Cuarenta y siete. Se modifican la letra a) y el párrafo segundo de la letra b) del
artículo 245, que quedan redactados así:
«a) Haber sido el otro cónyuge declarado ausente o encontrarse en la
situación de discapacidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 34, cuando lo
pida el otro; también cuando lo pida la persona que represente al cónyuge ausente
o con discapacidad o este mismo con el apoyo asistencial que, en su caso, tuviera
establecido.
b) Haber sido el otro cónyuge condenado por abandono de familia.
En los casos de ausencia declarada y de condena por abandono de familia,
para que el Juez acuerde la disolución bastará que quien la pida presente la
correspondiente resolución judicial.»
Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 259, que queda redactado así:
«3. El cónyuge viudo que sea fiduciario del premuerto, para realizar la
liquidación y división, necesitará la autorización de cualquiera de los legitimarios
con plena aptitud para el ejercicio de su capacidad jurídica y, si son todos menores
o sin aptitud plena, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo
legitimarios, precisará de la autorización del Juez. Dichas autorizaciones no serán
necesarias cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de los bienes
a los herederos del cónyuge premuerto y a él mismo en igual proporción en que
sean cotitulares del patrimonio.»
Cuarenta y nueve.
«Artículo 260.
Se modifica el artículo 260, que queda redactado así:
Capacidad.
Cincuenta.
Se modifica el apartado 2 del artículo 276, que queda redactado así:
«2. Se extingue también por la separación legal ante Notario, así como por la
admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad, interpuesta
por uno o ambos cónyuges, y por la petición de separación o divorcio de mutuo
acuerdo, a menos que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista.
El derecho de viudedad nace de nuevo cuando el proceso finaliza en vida de
ambos cónyuges sin sentencia firme estimatoria o decreto que declare la
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
A la liquidación y división voluntaria con cónyuges con discapacidad o
partícipes en igual situación o menores de edad se le aplicarán las previsiones
contenidas en los artículos 366 y 367.»
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88294
consorte con discapacidad, podrá solicitar del Juez que se la confiera a él solo. El
Juez podrá acceder a lo solicitado y señalar límites o cautelas a la gestión
concedida, según las circunstancias.»
Cuarenta y cinco.
«Artículo 242.
Se modifica el artículo 242, que queda redactado así:
Concreción automática de facultades.
Cuando uno de los cónyuges haya sido declarado ausente o esté sujeto a
medidas de apoyo representativas en la esfera patrimonial y corresponda prestar
el apoyo a su consorte, la gestión del patrimonio común corresponderá en estos
casos al otro cónyuge, que necesitará, no obstante, autorización del Juez o de la
Junta de Parientes del cónyuge ausente o sujeto a medidas de apoyo para los
actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.»
Cuarenta y seis.
Se modifica la letra d) del artículo 244, que queda redactada así:
«d) Cuando se declare la separación legal de los cónyuges.»
Cuarenta y siete. Se modifican la letra a) y el párrafo segundo de la letra b) del
artículo 245, que quedan redactados así:
«a) Haber sido el otro cónyuge declarado ausente o encontrarse en la
situación de discapacidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 34, cuando lo
pida el otro; también cuando lo pida la persona que represente al cónyuge ausente
o con discapacidad o este mismo con el apoyo asistencial que, en su caso, tuviera
establecido.
b) Haber sido el otro cónyuge condenado por abandono de familia.
En los casos de ausencia declarada y de condena por abandono de familia,
para que el Juez acuerde la disolución bastará que quien la pida presente la
correspondiente resolución judicial.»
Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 259, que queda redactado así:
«3. El cónyuge viudo que sea fiduciario del premuerto, para realizar la
liquidación y división, necesitará la autorización de cualquiera de los legitimarios
con plena aptitud para el ejercicio de su capacidad jurídica y, si son todos menores
o sin aptitud plena, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo
legitimarios, precisará de la autorización del Juez. Dichas autorizaciones no serán
necesarias cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de los bienes
a los herederos del cónyuge premuerto y a él mismo en igual proporción en que
sean cotitulares del patrimonio.»
Cuarenta y nueve.
«Artículo 260.
Se modifica el artículo 260, que queda redactado así:
Capacidad.
Cincuenta.
Se modifica el apartado 2 del artículo 276, que queda redactado así:
«2. Se extingue también por la separación legal ante Notario, así como por la
admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad, interpuesta
por uno o ambos cónyuges, y por la petición de separación o divorcio de mutuo
acuerdo, a menos que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista.
El derecho de viudedad nace de nuevo cuando el proceso finaliza en vida de
ambos cónyuges sin sentencia firme estimatoria o decreto que declare la
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
A la liquidación y división voluntaria con cónyuges con discapacidad o
partícipes en igual situación o menores de edad se le aplicarán las previsiones
contenidas en los artículos 366 y 367.»