I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88293
Treinta y ocho. Se modifica la numeración y rúbrica del actual título IV del libro
primero en los siguientes términos:
«TÍTULO VI
De la Junta de Parientes»
Treinta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 170, que queda redactado así:
«1. Si en virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico,
fueren llamados ciertos parientes para intervenir en determinados asuntos
familiares, sucesorios o relativos a medidas de apoyo a personas con
discapacidad no sujetos a normas imperativas, actuarán aquellos reunidos en
Junta.»
Cuarenta. Se modifica el apartado 1 del artículo 172, que queda con la siguiente
redacción:
«1. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán
los dos más próximos parientes en pleno ejercicio de su capacidad jurídica,
mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada línea o
grupo familiar. En igualdad de grado, será preferido el de más edad, salvo entre
ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos. No obstante, el Notario y el
Letrado de la Administración de Justicia podrán, motivadamente, apartarse del
principio de proximidad de parentesco y de la preferencia por razón de edad.»
Cuarenta y uno.
siguiente redacción:
Se modifican las letras b y d) del artículo 173, que quedan con la
«b) Los que en la decisión a tomar por la Junta tengan oposición de intereses
con el menor o persona con discapacidad.»
«d) Los que estén excluidos, privados o suspendidos de la autoridad familiar,
así como los excluidos o removidos del cargo tutelar o medida de apoyo sobre el
menor o persona con discapacidad de cuya Junta se trate.»
Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 175, que quedan con
la siguiente redacción:
«1. Cuando en documento público se haya configurado como órgano
permanente, así como cuando no se quiera o pueda constituir bajo fe notarial, el
Letrado de la Administración de Justicia del domicilio de la persona o familia de
cuya Junta se trate ordenará, a instancia de parte interesada, su constitución en
expediente de jurisdicción voluntaria.
2. De la misma forma, podrá cubrir las vacantes que se produzcan por
fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes
propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.»
«b) Los mayores de edad o emancipados con medidas de apoyo para el
ejercicio de su capacidad jurídica actuarán conforme a lo previsto en ellas.»
Cuarenta y cuatro.
«Artículo 240.
Se modifica el artículo 240, que queda redactado así:
Atribución de la gestión a uno solo de los cónyuges.
El cónyuge cuyo consorte se encuentre imposibilitado para la gestión del
patrimonio común o cuando no sea él quien preste las medidas de apoyo a su
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Cuarenta y tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 199, que queda
con la siguiente redacción:
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88293
Treinta y ocho. Se modifica la numeración y rúbrica del actual título IV del libro
primero en los siguientes términos:
«TÍTULO VI
De la Junta de Parientes»
Treinta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 170, que queda redactado así:
«1. Si en virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico,
fueren llamados ciertos parientes para intervenir en determinados asuntos
familiares, sucesorios o relativos a medidas de apoyo a personas con
discapacidad no sujetos a normas imperativas, actuarán aquellos reunidos en
Junta.»
Cuarenta. Se modifica el apartado 1 del artículo 172, que queda con la siguiente
redacción:
«1. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán
los dos más próximos parientes en pleno ejercicio de su capacidad jurídica,
mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada línea o
grupo familiar. En igualdad de grado, será preferido el de más edad, salvo entre
ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos. No obstante, el Notario y el
Letrado de la Administración de Justicia podrán, motivadamente, apartarse del
principio de proximidad de parentesco y de la preferencia por razón de edad.»
Cuarenta y uno.
siguiente redacción:
Se modifican las letras b y d) del artículo 173, que quedan con la
«b) Los que en la decisión a tomar por la Junta tengan oposición de intereses
con el menor o persona con discapacidad.»
«d) Los que estén excluidos, privados o suspendidos de la autoridad familiar,
así como los excluidos o removidos del cargo tutelar o medida de apoyo sobre el
menor o persona con discapacidad de cuya Junta se trate.»
Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 175, que quedan con
la siguiente redacción:
«1. Cuando en documento público se haya configurado como órgano
permanente, así como cuando no se quiera o pueda constituir bajo fe notarial, el
Letrado de la Administración de Justicia del domicilio de la persona o familia de
cuya Junta se trate ordenará, a instancia de parte interesada, su constitución en
expediente de jurisdicción voluntaria.
2. De la misma forma, podrá cubrir las vacantes que se produzcan por
fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes
propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.»
«b) Los mayores de edad o emancipados con medidas de apoyo para el
ejercicio de su capacidad jurídica actuarán conforme a lo previsto en ellas.»
Cuarenta y cuatro.
«Artículo 240.
Se modifica el artículo 240, que queda redactado así:
Atribución de la gestión a uno solo de los cónyuges.
El cónyuge cuyo consorte se encuentre imposibilitado para la gestión del
patrimonio común o cuando no sea él quien preste las medidas de apoyo a su
cve: BOE-A-2024-14392
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Cuarenta y tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 199, que queda
con la siguiente redacción: