I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88287
Artículo 169-5. Medidas de control.
El mandante podrá establecer las medidas de control que estime oportunas y
designar a las personas a quien corresponda su ejercicio. También podrá
encomendarlo a la Junta de Parientes.
Artículo 169-6.
1.
Extinción.
El mandato se extingue:
1.º Por las causas establecidas por el mandante.
2.º Por muerte o declaración de fallecimiento del mandante o del mandatario.
3.º Por revocación del mandante en escritura pública, que deberá ser
notificada fehacientemente al mandatario.
4.º Por renuncia del mandatario formalizada ante Notario y notificada
fehacientemente al mandante. Si por la renuncia quedara el mandante sin
medidas de apoyo, el mandatario vendrá obligado a continuar la gestión hasta que
se establezcan otras medidas de apoyo.
5.º Por necesitar también el mandatario medidas de apoyo que le impidan el
adecuado ejercicio del mandato.
6.º Por decisión judicial, a instancia del mandante o de cualquier otra
persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos, cuando la
ejecución del mandato ponga en peligro los intereses del mandante. El Juez que
ponga fin al mandato deberá sustituirlo por una medida judicial de apoyo.
2. Cuando hayan sido designados varios mandatarios, la pérdida de tal
condición por uno de ellos no impedirá el cumplimiento del encargo por los
restantes, aunque solo quede uno, salvo previsión en contrario del mandante.
Artículo 169-7. Preferencia del mandato de apoyo.
Incoado un procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo, el Juez
recabará de oficio certificación al Registro Civil, al objeto de comprobar la
existencia y vigencia del mandato de apoyo. De haberlo, solo adoptará una
medida judicial de apoyo complementaria o supletoria cuando considere, por
resolución motivada, que el mandato resulta insuficiente, inadecuado o no se está
ejecutando eficazmente.
Artículo 169-8. Poderes preventivos sin mandato.
a) Habrán de otorgarse en escritura pública.
b) Deberán comunicarse al Registro Civil conforme a lo dispuesto en el
artículo 111.
c) El Juez y el Ministerio Fiscal podrán exigir al apoderado la rendición de
cuentas de su actuación.
d) El Juez, en resolución motivada, los podrá declarar extinguidos en todo o
en parte, tanto al constituir la curatela, como posteriormente a instancia del
curador.
Si el poder no se extingue al establecerse la medida de apoyo judicial, el
apoderado deberá rendir cuentas de su actuación al curador.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
1. El poder que incluya cláusula de que subsista si en el futuro el poderdante
precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica o que se otorgue para
cuando se produzca esa situación, y que no se base en un mandato de apoyo, no
se considerará medida de apoyo de la persona con discapacidad.
2. A estos poderes, además de las reglas propias del poder, se les aplicarán
las siguientes:
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88287
Artículo 169-5. Medidas de control.
El mandante podrá establecer las medidas de control que estime oportunas y
designar a las personas a quien corresponda su ejercicio. También podrá
encomendarlo a la Junta de Parientes.
Artículo 169-6.
1.
Extinción.
El mandato se extingue:
1.º Por las causas establecidas por el mandante.
2.º Por muerte o declaración de fallecimiento del mandante o del mandatario.
3.º Por revocación del mandante en escritura pública, que deberá ser
notificada fehacientemente al mandatario.
4.º Por renuncia del mandatario formalizada ante Notario y notificada
fehacientemente al mandante. Si por la renuncia quedara el mandante sin
medidas de apoyo, el mandatario vendrá obligado a continuar la gestión hasta que
se establezcan otras medidas de apoyo.
5.º Por necesitar también el mandatario medidas de apoyo que le impidan el
adecuado ejercicio del mandato.
6.º Por decisión judicial, a instancia del mandante o de cualquier otra
persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos, cuando la
ejecución del mandato ponga en peligro los intereses del mandante. El Juez que
ponga fin al mandato deberá sustituirlo por una medida judicial de apoyo.
2. Cuando hayan sido designados varios mandatarios, la pérdida de tal
condición por uno de ellos no impedirá el cumplimiento del encargo por los
restantes, aunque solo quede uno, salvo previsión en contrario del mandante.
Artículo 169-7. Preferencia del mandato de apoyo.
Incoado un procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo, el Juez
recabará de oficio certificación al Registro Civil, al objeto de comprobar la
existencia y vigencia del mandato de apoyo. De haberlo, solo adoptará una
medida judicial de apoyo complementaria o supletoria cuando considere, por
resolución motivada, que el mandato resulta insuficiente, inadecuado o no se está
ejecutando eficazmente.
Artículo 169-8. Poderes preventivos sin mandato.
a) Habrán de otorgarse en escritura pública.
b) Deberán comunicarse al Registro Civil conforme a lo dispuesto en el
artículo 111.
c) El Juez y el Ministerio Fiscal podrán exigir al apoderado la rendición de
cuentas de su actuación.
d) El Juez, en resolución motivada, los podrá declarar extinguidos en todo o
en parte, tanto al constituir la curatela, como posteriormente a instancia del
curador.
Si el poder no se extingue al establecerse la medida de apoyo judicial, el
apoderado deberá rendir cuentas de su actuación al curador.
cve: BOE-A-2024-14392
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1. El poder que incluya cláusula de que subsista si en el futuro el poderdante
precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica o que se otorgue para
cuando se produzca esa situación, y que no se base en un mandato de apoyo, no
se considerará medida de apoyo de la persona con discapacidad.
2. A estos poderes, además de las reglas propias del poder, se les aplicarán
las siguientes: