I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170

Lunes 15 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 88285

2. El acogimiento familiar, cualquiera que sea su modalidad, podrá tener
lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este
último caso ser especializado y, si así se determina, profesionalizado.
Artículo 166.

Guarda con fines de adopción.

1. La entidad pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en
situación de desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de
capacidad para adoptar y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido
preparadas, declaradas idóneas y asignadas para su adopción. A tal efecto, la
entidad pública, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción,
delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial
de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, previa
audiencia de los afectados, del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo
caso, si fuere mayor de doce años, y de los titulares de su autoridad familiar o
tutor, siempre que sean conocidos y no hubiesen sido privados de la autoridad
familiar o removidos de la tutela.
Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los acogedores familiares, conforme a la legislación aplicable en
materia de protección de menores.
2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor o se den las
circunstancias de la adopción abierta, la entidad pública procederá a suspender el
régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período
de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 167. Cese del acogimiento familiar.
El acogimiento familiar cesará:
a) Por resolución de la entidad pública, de oficio o a propuesta del Ministerio
Fiscal, de los titulares de la autoridad familiar, tutores, acogedores o del propio
menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para
salvaguardar el interés del mismo, oídos los acogedores, el menor y los titulares
de la autoridad familiar o tutela.
b) Por decisión de las personas acogedoras, previa comunicación de estas a
la entidad pública.
c) Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores.
d) Por la mayoría de edad o emancipación del menor.
e) Por el cumplimiento del plazo fijado.»
Treinta y siete. Se introduce un nuevo título V en el libro primero con la siguiente
rúbrica y contenido:
«TÍTULO V
Medidas de apoyo a personas con discapacidad

Mandatos de apoyo y poderes sin mandato
Artículo 168.

El mandato de apoyo.

1. Cualquier persona mayor de catorce años y con aptitud suficiente
conforme al artículo 40, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el
ejercicio de su capacidad jurídica, podrá encomendar mediante mandato otorgado
en escritura pública a una o varias personas que le presten el apoyo necesario

cve: BOE-A-2024-14392
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CAPÍTULO I