I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88284
Ministerio Fiscal en el curso de las investigaciones tendentes a determinar la
situación de riesgo o desamparo en la que pudiera encontrarse un menor.
Sección 3.ª
El acogimiento familiar
Artículo 163. Contenido y ejercicio.
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida
de la familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en
su compañía y alimentarlo, así como educar y procurar al menor una formación
integral en un entorno afectivo.
2. Tratándose de menores con discapacidad, el acogimiento deberá
garantizar la continuidad de los apoyos especializados que esté recibiendo o, en
su caso, adoptar otros más adecuados para sus necesidades.
3. Este acogimiento se ejercerá por la persona o personas que sustituyan al
núcleo familiar del menor.
Artículo 164. Formalización.
1. El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la entidad pública
que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la adecuación de la familia
para el acogimiento.
2. El acogimiento requiere el consentimiento de los acogedores y del menor
acogido si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.
3. Cuando fueran conocidos los titulares de la autoridad familiar o el tutor, se
les dará la debida audiencia en el procedimiento, siempre que no hubiesen sido
privados de la autoridad familiar o removidos de la tutela.
4. A la resolución de formalización del acogimiento familiar se acompañará
un documento anexo que incluirá los extremos previstos en la legislación aplicable
en materia de protección de menores.
5. La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal en el
plazo máximo de un mes.
Artículo 165.
Modalidades de acogimiento familiar.
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis
años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la
medida de protección familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque
de la situación del menor se prevea la reintegración de este en su propia familia, o
bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más
estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento
tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor
aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración
familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el
plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración
familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o
cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La entidad
pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes
aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus
responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
1. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades
atendiendo a su duración y objetivos:
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88284
Ministerio Fiscal en el curso de las investigaciones tendentes a determinar la
situación de riesgo o desamparo en la que pudiera encontrarse un menor.
Sección 3.ª
El acogimiento familiar
Artículo 163. Contenido y ejercicio.
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida
de la familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en
su compañía y alimentarlo, así como educar y procurar al menor una formación
integral en un entorno afectivo.
2. Tratándose de menores con discapacidad, el acogimiento deberá
garantizar la continuidad de los apoyos especializados que esté recibiendo o, en
su caso, adoptar otros más adecuados para sus necesidades.
3. Este acogimiento se ejercerá por la persona o personas que sustituyan al
núcleo familiar del menor.
Artículo 164. Formalización.
1. El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la entidad pública
que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la adecuación de la familia
para el acogimiento.
2. El acogimiento requiere el consentimiento de los acogedores y del menor
acogido si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.
3. Cuando fueran conocidos los titulares de la autoridad familiar o el tutor, se
les dará la debida audiencia en el procedimiento, siempre que no hubiesen sido
privados de la autoridad familiar o removidos de la tutela.
4. A la resolución de formalización del acogimiento familiar se acompañará
un documento anexo que incluirá los extremos previstos en la legislación aplicable
en materia de protección de menores.
5. La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal en el
plazo máximo de un mes.
Artículo 165.
Modalidades de acogimiento familiar.
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis
años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la
medida de protección familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque
de la situación del menor se prevea la reintegración de este en su propia familia, o
bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más
estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento
tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor
aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración
familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el
plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración
familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o
cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La entidad
pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes
aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus
responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
1. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades
atendiendo a su duración y objetivos: