I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 88283

4. En todos los casos de asunción de la guarda por la entidad pública, podrá
establecer la cantidad que deben abonar los titulares de la autoridad familiar o
tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus
posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor, así como
los derivados de la responsabilidad civil que se le pudiera imputar por actos
realizados por él.
5. Si surgen problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o
personas a quienes haya sido confiado en acogimiento familiar, aquel, el
acogedor, el Ministerio Fiscal, los titulares de la autoridad familiar o el tutor que no
estén privados de la potestad de guarda o cualquier persona interesada podrán
solicitar a la entidad pública la modificación o cese del acogimiento.
6. Todas las actuaciones en materia de protección de menores se practicarán
con la obligada reserva.
Artículo 161. Modalidades de acogimiento.
1. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que
determine la entidad pública, pero tendrán preferencia los parientes o allegados
del menor que resulten idóneos. El acogimiento residencial se ejercerá por el
director o responsable del centro donde sea acogido, conforme a lo establecido en
la legislación aplicable en materia de protección de menores.
2. No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con
lo previsto en este Código.
3. La entidad pública podrá acordar, en relación con el menor en acogimiento
residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fines de
semana o de vacaciones con familias ajenas o instituciones dedicadas a estas
funciones. A tal efecto, solo se seleccionará a personas o instituciones adecuadas
a las necesidades del menor.
Dicha medida solo podrá ser acordada una vez hayan sido oídos el menor si
tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, así como
sus acogedores. Una vez acordada, será notificada a los titulares de la autoridad
familiar o tutores, siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la autoridad
familiar o removidos de la tutela.
Se preservarán los datos de estos guardadores cuando resulte conveniente
para el interés del menor o concurra justa causa.
Artículo 162. Vigilancia del Ministerio Fiscal.
1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, guarda o acogimiento
de los menores a los que se refiere este capítulo.
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos
de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos
de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas,
guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de
interés en las circunstancias del menor.
3. El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del
menor y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.
4. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su
responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento
del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
5. Para el cumplimiento de su función de superior vigilancia, cuando sea
necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la elaboración de informes por parte
de los servicios correspondientes de las Administraciones públicas competentes.
A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones
públicas competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el

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