I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170

Lunes 15 de julio de 2024
Sección 2.ª

Sec. I. Pág. 88282

La guarda administrativa

Artículo 157. Guarda provisional.
1. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata que
precise cualquier menor, la entidad pública podrá asumir su guarda provisional
mediante resolución administrativa, que se comunicará al Ministerio Fiscal,
procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al
menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de
desamparo.
2. La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela
automática.
Artículo 158.

Asunción de la guarda por la entidad pública.

1. La entidad pública competente asumirá la guarda de un menor en los
supuestos siguientes:
a) Cuando asuma la tutela por ministerio de la ley o resolución judicial.
b) A solicitud de los titulares de la autoridad familiar o tutor, cuando
justifiquen no poder cuidar al menor por circunstancias graves, transitorias y
ajenas a su voluntad.
c) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en los que legalmente
proceda, debiendo adoptar a tal fin la medida de protección que corresponda.
2. La entidad pública garantizará, respecto de los menores con discapacidad
bajo su guarda, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran
recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.
Artículo 159.

Guarda a solicitud de los padres o tutores.

1. La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de
que los titulares de la autoridad familiar o institución tutelar han sido informados de
las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la
forma en la que dicha guarda va a ejercitarse por la Administración.
2. La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda por la entidad
pública, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será
fundamentada y notificada a los titulares de la autoridad familiar o tutor y al
Ministerio Fiscal.
3. La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que
el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la
medida.
Disposiciones comunes a la guarda y tutela.

1. La entidad pública adoptará las medidas de protección proporcionadas a la
situación personal del menor, para lo que podrá contar con la colaboración de
instituciones habilitadas a tal efecto. Se procurará no separar a los hermanos de
doble vínculo.
2. Salvo cuando proceda la delegación de la guarda con fines de adopción, la
guarda asumida por la entidad pública se realizará mediante el acogimiento
familiar y, no siendo este posible o conveniente para el menor, mediante el
acogimiento residencial.
3. La resolución de la entidad pública en la que se formalice por escrito la
medida de guarda se notificará a los titulares de la autoridad familiar no privados
de la autoridad familiar o al tutor no removido de la tutela, así como al Ministerio
Fiscal.

cve: BOE-A-2024-14392
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Artículo 160.