I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88281
efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de
madurez. Siempre que sea posible, y especialmente por lo que hace al menor,
esta información se facilitará de forma presencial.
Artículo 154.
Oposición.
1. Contra la resolución de desamparo, así como contra las restantes
resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores,
sin necesidad de reclamación administrativa previa, cabe formular oposición ante
la jurisdicción civil, que gozará de una tramitación rápida y preferente, en el plazo
y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Trascurridos dos años desde la notificación de la resolución que declare el
desamparo, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a ella
o a las restantes resoluciones adoptadas por la entidad pública para la protección
del menor.
3. Durante ese plazo de dos años, la entidad pública, ponderando la
situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar
cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción del menor,
cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la
familia de origen.
Artículo 155.
Promoción del régimen ordinario.
1. La entidad pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de
persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de
desamparo y decidir la reintegración del menor a quien tenga su autoridad familiar
o tutela, siempre que se estime lo más adecuado para su interés. Dicha decisión
se notificará al Ministerio Fiscal.
2. En otro caso, si existen personas que, por sus relaciones con el menor o
por otras circunstancias, pueden asumir la autoridad familiar o las funciones
tutelares con beneficio para este, se promoverá que la asuman o que se les
nombre cargo tutelar conforme a las reglas ordinarias.
A tal efecto podrán ejercitar la acción de privación de la autoridad familiar o de
remoción del cargo tutelar el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al
ejercicio de la tutela.
Artículo 156.
Cese de la tutela automática.
a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.
b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma
cuya entidad pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de
desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente o
entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la
situación del menor.
c) Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó
voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
La tutela ejercida por la entidad pública también cesará cuando constate,
mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que
motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 141 y
cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88281
efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de
madurez. Siempre que sea posible, y especialmente por lo que hace al menor,
esta información se facilitará de forma presencial.
Artículo 154.
Oposición.
1. Contra la resolución de desamparo, así como contra las restantes
resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores,
sin necesidad de reclamación administrativa previa, cabe formular oposición ante
la jurisdicción civil, que gozará de una tramitación rápida y preferente, en el plazo
y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Trascurridos dos años desde la notificación de la resolución que declare el
desamparo, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a ella
o a las restantes resoluciones adoptadas por la entidad pública para la protección
del menor.
3. Durante ese plazo de dos años, la entidad pública, ponderando la
situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar
cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción del menor,
cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la
familia de origen.
Artículo 155.
Promoción del régimen ordinario.
1. La entidad pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de
persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de
desamparo y decidir la reintegración del menor a quien tenga su autoridad familiar
o tutela, siempre que se estime lo más adecuado para su interés. Dicha decisión
se notificará al Ministerio Fiscal.
2. En otro caso, si existen personas que, por sus relaciones con el menor o
por otras circunstancias, pueden asumir la autoridad familiar o las funciones
tutelares con beneficio para este, se promoverá que la asuman o que se les
nombre cargo tutelar conforme a las reglas ordinarias.
A tal efecto podrán ejercitar la acción de privación de la autoridad familiar o de
remoción del cargo tutelar el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al
ejercicio de la tutela.
Artículo 156.
Cese de la tutela automática.
a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.
b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma
cuya entidad pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de
desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente o
entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la
situación del menor.
c) Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó
voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
La tutela ejercida por la entidad pública también cesará cuando constate,
mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que
motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 141 y
cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias: