I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88280
Artículo 149. Régimen jurídico.
1. La actuación del guardador de hecho en función tutelar debe limitarse a
cuidar de la persona protegida y a realizar los actos de administración de sus
bienes que sean necesarios. La realización de estos actos comporta, frente a
terceros, la necesaria representación legal.
2. Para justificar la necesidad del acto y la condición de guardador de hecho
será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes del menor.
3. El acto declarado necesario por la Junta de Parientes será válido; los
demás serán anulables si no eran necesarios, salvo si han redundado en utilidad
del menor.
CAPÍTULO IV
Protección de menores por la Administración
Sección 1.ª
Artículo 150.
Desamparo y tutela administrativa
Desamparo.
1. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a
causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de
protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos
queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
2. La situación de desamparo se interpretará de forma restrictiva. No se
considerará indicador de desamparo la situación de pobreza de los titulares de la
autoridad familiar, tutores o guardadores ni tampoco su discapacidad o la del
propio menor.
Artículo 151.
Asunción de funciones tutelares.
1. Cuando la entidad pública a la que en Aragón esté encomendada la
protección de menores constate, mediante resolución motivada, que un menor
está en situación de desamparo, asumirá su tutela por ministerio de ley y adoptará
las medidas de protección necesarias para su guarda.
2. La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la
suspensión de la autoridad familiar o tutela ordinaria.
Artículo 152.
Administración de bienes.
Artículo 153.
Comunicaciones y notificaciones.
1. La resolución que declare el desamparo y las medidas adoptadas en ella
será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que
acordó la tutela ordinaria. Asimismo, se notificará a los progenitores, tutores o
guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si
es mayor de doce años, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
2. La información será clara, comprensible y en formato accesible,
incluyendo las causas que han motivado la intervención de la Administración y los
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
1. La entidad pública tutora es la administradora legal de los bienes de sus
pupilos y está obligada a hacer inventario de los mismos, pero no a prestar fianza.
2. Serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los titulares
suspendidos de la autoridad familiar o tutela ordinaria en representación del menor
y que sean beneficiosos para él.
3. Al cesar la administración de la entidad pública serán de aplicación, con
las necesarias adaptaciones, las obligaciones previstas en el artículo 99.
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88280
Artículo 149. Régimen jurídico.
1. La actuación del guardador de hecho en función tutelar debe limitarse a
cuidar de la persona protegida y a realizar los actos de administración de sus
bienes que sean necesarios. La realización de estos actos comporta, frente a
terceros, la necesaria representación legal.
2. Para justificar la necesidad del acto y la condición de guardador de hecho
será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes del menor.
3. El acto declarado necesario por la Junta de Parientes será válido; los
demás serán anulables si no eran necesarios, salvo si han redundado en utilidad
del menor.
CAPÍTULO IV
Protección de menores por la Administración
Sección 1.ª
Artículo 150.
Desamparo y tutela administrativa
Desamparo.
1. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a
causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de
protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos
queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
2. La situación de desamparo se interpretará de forma restrictiva. No se
considerará indicador de desamparo la situación de pobreza de los titulares de la
autoridad familiar, tutores o guardadores ni tampoco su discapacidad o la del
propio menor.
Artículo 151.
Asunción de funciones tutelares.
1. Cuando la entidad pública a la que en Aragón esté encomendada la
protección de menores constate, mediante resolución motivada, que un menor
está en situación de desamparo, asumirá su tutela por ministerio de ley y adoptará
las medidas de protección necesarias para su guarda.
2. La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la
suspensión de la autoridad familiar o tutela ordinaria.
Artículo 152.
Administración de bienes.
Artículo 153.
Comunicaciones y notificaciones.
1. La resolución que declare el desamparo y las medidas adoptadas en ella
será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que
acordó la tutela ordinaria. Asimismo, se notificará a los progenitores, tutores o
guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si
es mayor de doce años, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
2. La información será clara, comprensible y en formato accesible,
incluyendo las causas que han motivado la intervención de la Administración y los
cve: BOE-A-2024-14392
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1. La entidad pública tutora es la administradora legal de los bienes de sus
pupilos y está obligada a hacer inventario de los mismos, pero no a prestar fianza.
2. Serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los titulares
suspendidos de la autoridad familiar o tutela ordinaria en representación del menor
y que sean beneficiosos para él.
3. Al cesar la administración de la entidad pública serán de aplicación, con
las necesarias adaptaciones, las obligaciones previstas en el artículo 99.