I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170

Lunes 15 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 88279

Artículo 144. Devengo de intereses.
1. Una vez aprobada, el saldo de la cuenta general devengara el interés legal
a favor o en contra del tutor.
2. Si el saldo es a favor del tutor, el interés legal se devengará desde el
requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular.
3. Si el saldo es en contra del tutor, devengará el interés legal desde la
aprobación de la cuenta.
CAPÍTULO II
La curatela del menor emancipado
Artículo 145.

Curatela de emancipados.

1. Estarán sujetos a curatela los emancipados, cuando las personas
llamadas a prestarles la asistencia prevenida en el artículo 33 fallezcan o queden
impedidas para hacerlo.
2. La curatela del emancipado, que solo se constituirá a su instancia, no
tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que aquel no pueda
realizar por sí solo.
3. La asistencia al emancipado se rige, con las adaptaciones necesarias, por
lo dispuesto para la asistencia al menor mayor de catorce años.
4. La anulabilidad por falta de asistencia se rige por lo dispuesto en el
artículo 29, pero la acción del emancipado prescribirá a los cuatro años desde que
alcance la mayoría de edad o, en su defecto, desde su fallecimiento.
CAPÍTULO III
La guarda de hecho del menor
Artículo 146. Definición.
Guardador de hecho es la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, se
ocupa transitoriamente de la guarda de un menor en situación de desamparo.
Artículo 147.

Obligación de notificar el hecho.

El guardador debe poner el hecho de la guarda en conocimiento del Juez o del
Ministerio Fiscal.
Información, cautelas y acciones.

1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un
guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación del menor y
de sus bienes, así como de la actuación del guardador en relación con ambos
extremos.
2. Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y
hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se
podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se
podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.
3. El guardador de hecho podrá instar la privación o suspensión de la
autoridad familiar y la remoción o el nombramiento de tutor.

cve: BOE-A-2024-14392
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Artículo 148.