I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88276
Junta de parientes o del Juez, salvo que en su nombramiento se disponga otra
cosa.
3. Serán de aplicación al defensor judicial, con las necesarias adaptaciones,
las disposiciones establecidas para la vigilancia y control y la inhabilidad, excusa y
remoción del tutor o curador.»
Treinta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro primero con la siguiente
rúbrica y contenido:
«TÍTULO IV
Relaciones tutelares de menores
CAPÍTULO I
La tutela
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 130. Personas sujetas a tutela.
1. Estarán sujetos a tutela ordinaria los menores no emancipados que no
estén bajo la autoridad familiar. En caso de autoridad familiar de otras personas se
nombrará tutor de los bienes que carezcan de administrador.
2. Los menores declarados en situación de desamparo estarán sujetos a
tutela automática.
Artículo 131. Promoción de la tutela ordinaria.
1. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela desde el
momento en que conocieren el hecho que la motiva los llamados a ella por
disposición voluntaria y los mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo 121, así como la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor, y, si no
lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y
perjuicios causados.
2. Si el Ministerio Fiscal o el juez competente tuvieren conocimiento de que
existe en el territorio de su jurisdicción algún menor que deba ser sometido a
tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución
de la tutela.
3. Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de
la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al
expediente de jurisdicción voluntaria legalmente previsto para su constitución.
Cuando se tenga conocimiento de que un menor puede ser sometido a tutela,
y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá
su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del
cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, se podrá designar
un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una
vez concluida.
Artículo 133.
Constitución de la tutela ordinaria.
1. El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de las personas obligadas a
promoverla y de las demás que considere oportuno.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 132. Tutela provisional.
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88276
Junta de parientes o del Juez, salvo que en su nombramiento se disponga otra
cosa.
3. Serán de aplicación al defensor judicial, con las necesarias adaptaciones,
las disposiciones establecidas para la vigilancia y control y la inhabilidad, excusa y
remoción del tutor o curador.»
Treinta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro primero con la siguiente
rúbrica y contenido:
«TÍTULO IV
Relaciones tutelares de menores
CAPÍTULO I
La tutela
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 130. Personas sujetas a tutela.
1. Estarán sujetos a tutela ordinaria los menores no emancipados que no
estén bajo la autoridad familiar. En caso de autoridad familiar de otras personas se
nombrará tutor de los bienes que carezcan de administrador.
2. Los menores declarados en situación de desamparo estarán sujetos a
tutela automática.
Artículo 131. Promoción de la tutela ordinaria.
1. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela desde el
momento en que conocieren el hecho que la motiva los llamados a ella por
disposición voluntaria y los mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo 121, así como la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor, y, si no
lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y
perjuicios causados.
2. Si el Ministerio Fiscal o el juez competente tuvieren conocimiento de que
existe en el territorio de su jurisdicción algún menor que deba ser sometido a
tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución
de la tutela.
3. Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de
la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al
expediente de jurisdicción voluntaria legalmente previsto para su constitución.
Cuando se tenga conocimiento de que un menor puede ser sometido a tutela,
y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá
su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del
cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, se podrá designar
un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una
vez concluida.
Artículo 133.
Constitución de la tutela ordinaria.
1. El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de las personas obligadas a
promoverla y de las demás que considere oportuno.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 132. Tutela provisional.