I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88273
Artículo 121. Designación.
1. A falta de designación voluntaria válida y eficaz, para designar al titular de
la tutela el Juez preferirá, por este orden:
a) A los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, en el orden
señalado por este libro para el ejercicio de la autoridad familiar.
b) Al designado administrador por quien dispuso a título lucrativo de bienes
en favor del menor.
c) A la persona que, por sus relaciones con el menor o por otras
circunstancias, considere más idónea.
d) A la persona jurídica que considere más idónea, incluida en última
instancia la entidad pública a la que esté encomendada la protección de menores.
2. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden
del apartado anterior si el interés del menor así lo exigiere. Se considera
beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
3. A falta de designación voluntaria válida y eficaz, la autoridad judicial
designará curador a quien considere más idóneo entre los siguientes:
a) El cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable.
b) Los progenitores.
c) Quien estuviera actuando como guardador de hecho.
d) El hijo o descendiente mayor de edad. Si fueran varios, será preferido el
que de ellos conviva con la persona con discapacidad.
e) La persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente hubieran
sugerido en documento público.
f) Los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, otros parientes o
allegados.
g) La persona jurídica o entidad pública en la que concurran las condiciones
establecidas en la ley.
Artículo 122.
Tutela o curatela de varios hermanos.
Si hubiese que designar tutor, curador o defensor judicial para varios
hermanos de doble vínculo, se procurará que el nombramiento recaiga en la
misma persona.
CAPÍTULO IV
Capacidad, excusa y remoción
1. Podrá ser titular de funciones tutelares o medidas de apoyo toda persona
mayor de edad que, encontrándose en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica,
no incurra en causa de inhabilidad.
2. También podrá ser titular de funciones tutelares o medidas de apoyo la
persona jurídica que no tenga finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la
protección del menor o la promoción de la autonomía y asistencia a las personas
con discapacidad, siempre que no incurra en causa de inhabilidad.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 123. Capacidad.
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88273
Artículo 121. Designación.
1. A falta de designación voluntaria válida y eficaz, para designar al titular de
la tutela el Juez preferirá, por este orden:
a) A los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, en el orden
señalado por este libro para el ejercicio de la autoridad familiar.
b) Al designado administrador por quien dispuso a título lucrativo de bienes
en favor del menor.
c) A la persona que, por sus relaciones con el menor o por otras
circunstancias, considere más idónea.
d) A la persona jurídica que considere más idónea, incluida en última
instancia la entidad pública a la que esté encomendada la protección de menores.
2. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden
del apartado anterior si el interés del menor así lo exigiere. Se considera
beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
3. A falta de designación voluntaria válida y eficaz, la autoridad judicial
designará curador a quien considere más idóneo entre los siguientes:
a) El cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable.
b) Los progenitores.
c) Quien estuviera actuando como guardador de hecho.
d) El hijo o descendiente mayor de edad. Si fueran varios, será preferido el
que de ellos conviva con la persona con discapacidad.
e) La persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente hubieran
sugerido en documento público.
f) Los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, otros parientes o
allegados.
g) La persona jurídica o entidad pública en la que concurran las condiciones
establecidas en la ley.
Artículo 122.
Tutela o curatela de varios hermanos.
Si hubiese que designar tutor, curador o defensor judicial para varios
hermanos de doble vínculo, se procurará que el nombramiento recaiga en la
misma persona.
CAPÍTULO IV
Capacidad, excusa y remoción
1. Podrá ser titular de funciones tutelares o medidas de apoyo toda persona
mayor de edad que, encontrándose en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica,
no incurra en causa de inhabilidad.
2. También podrá ser titular de funciones tutelares o medidas de apoyo la
persona jurídica que no tenga finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la
protección del menor o la promoción de la autonomía y asistencia a las personas
con discapacidad, siempre que no incurra en causa de inhabilidad.
cve: BOE-A-2024-14392
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Artículo 123. Capacidad.