I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88271
b) Reglas sobre administración y disposición de sus bienes. Podrán eximir al
tutor o curador con facultad de representación de la autorización o aprobación de
la Junta de Parientes o del Juez para llevar a cabo los actos regulados en el
artículo 169-24, salvo los de carácter gratuito.
c) Establecer órganos de fiscalización de la actuación del tutor o curador, así
como designar a las personas que hayan de integrarlos y determinar los requisitos
que deben reunir. También podrán encomendar la fiscalización a la Junta de
Parientes.
d) Establecer retribución para el tutor o curador.
e) Excluir la obligación de prestar fianza.
2. En ningún caso pueden excluir la vigilancia y control por el Juez y el
Ministerio Fiscal, ni liberar al tutor o curador de su obligación de formar inventario y
de rendir cuentas, ni de su responsabilidad por los daños y perjuicios que su
actuación les pueda ocasionar, ni dejar sin efecto las causas legales de remoción.
Tampoco pueden autorizar su actuación sin intervención de la Junta de Parientes
o el defensor judicial si hubiera oposición de intereses entre la persona con
discapacidad y el curador.
Artículo 115. Disposiciones de los titulares de la autoridad familiar sobre tutela.
1. Las mismas disposiciones de los dos artículos anteriores podrán adoptar
en instrumento público notarial, sea o no testamento, los titulares del ejercicio de
la autoridad familiar respecto de la persona o bienes de los menores que sigan
bajo su autoridad para cuando llegue el día en el que ya no puedan ocuparse de
ellos y deban quedar sujetos a tutela.
2. Las disposiciones testamentarias serán eficaces al fallecimiento del
testador salvo que entonces se hallara privado por su culpa del ejercicio de la
autoridad familiar; las hechas en escritura pública lo serán además en caso de que
el disponente no pueda ejercer la autoridad familiar por causa no culpable.
3. Si hubiera disposiciones del propio menor conforme al artículo 113,
prevalecerán sobre las de los titulares de la autoridad familiar en cuanto sean
incompatibles.
Disposiciones de los progenitores sobre la futura curatela de sus
1. Cualquiera de los progenitores titulares del ejercicio de la autoridad
familiar sobre menores con discapacidad o en previsión de llegar a tenerla podrá
establecer en escritura pública disposiciones voluntarias sobre su curatela para
cuando estos lleguen a la mayoría de edad y ninguno de los titulares de la
autoridad familiar pueda ocuparse de ellos.
2. Cualquiera de los progenitores nombrados curadores con facultades de
representación podrá también establecer en escritura pública disposiciones sobre
la futura curatela del hijo para cuando dejen de ser curadores por causa distinta a
la de su remoción.
3. Las mismas disposiciones podrán establecerse para la curatela a que
quede sujeto el hijo emancipado.
4. A las disposiciones así establecidas les será aplicable el régimen de las
disposiciones sobre autocuratela. En todo caso, las disposiciones de la
autocuratela prevalecerán sobre las de los progenitores en cuanto sean
incompatibles.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 116.
hijos.
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88271
b) Reglas sobre administración y disposición de sus bienes. Podrán eximir al
tutor o curador con facultad de representación de la autorización o aprobación de
la Junta de Parientes o del Juez para llevar a cabo los actos regulados en el
artículo 169-24, salvo los de carácter gratuito.
c) Establecer órganos de fiscalización de la actuación del tutor o curador, así
como designar a las personas que hayan de integrarlos y determinar los requisitos
que deben reunir. También podrán encomendar la fiscalización a la Junta de
Parientes.
d) Establecer retribución para el tutor o curador.
e) Excluir la obligación de prestar fianza.
2. En ningún caso pueden excluir la vigilancia y control por el Juez y el
Ministerio Fiscal, ni liberar al tutor o curador de su obligación de formar inventario y
de rendir cuentas, ni de su responsabilidad por los daños y perjuicios que su
actuación les pueda ocasionar, ni dejar sin efecto las causas legales de remoción.
Tampoco pueden autorizar su actuación sin intervención de la Junta de Parientes
o el defensor judicial si hubiera oposición de intereses entre la persona con
discapacidad y el curador.
Artículo 115. Disposiciones de los titulares de la autoridad familiar sobre tutela.
1. Las mismas disposiciones de los dos artículos anteriores podrán adoptar
en instrumento público notarial, sea o no testamento, los titulares del ejercicio de
la autoridad familiar respecto de la persona o bienes de los menores que sigan
bajo su autoridad para cuando llegue el día en el que ya no puedan ocuparse de
ellos y deban quedar sujetos a tutela.
2. Las disposiciones testamentarias serán eficaces al fallecimiento del
testador salvo que entonces se hallara privado por su culpa del ejercicio de la
autoridad familiar; las hechas en escritura pública lo serán además en caso de que
el disponente no pueda ejercer la autoridad familiar por causa no culpable.
3. Si hubiera disposiciones del propio menor conforme al artículo 113,
prevalecerán sobre las de los titulares de la autoridad familiar en cuanto sean
incompatibles.
Disposiciones de los progenitores sobre la futura curatela de sus
1. Cualquiera de los progenitores titulares del ejercicio de la autoridad
familiar sobre menores con discapacidad o en previsión de llegar a tenerla podrá
establecer en escritura pública disposiciones voluntarias sobre su curatela para
cuando estos lleguen a la mayoría de edad y ninguno de los titulares de la
autoridad familiar pueda ocuparse de ellos.
2. Cualquiera de los progenitores nombrados curadores con facultades de
representación podrá también establecer en escritura pública disposiciones sobre
la futura curatela del hijo para cuando dejen de ser curadores por causa distinta a
la de su remoción.
3. Las mismas disposiciones podrán establecerse para la curatela a que
quede sujeto el hijo emancipado.
4. A las disposiciones así establecidas les será aplicable el régimen de las
disposiciones sobre autocuratela. En todo caso, las disposiciones de la
autocuratela prevalecerán sobre las de los progenitores en cuanto sean
incompatibles.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 116.
hijos.