I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170

Lunes 15 de julio de 2024
Artículo 112.

Sec. I. Pág. 88270

Administración voluntaria.

1. El que disponga de bienes a título gratuito a favor de un menor o persona
con discapacidad provista de apoyos asistenciales o representativos puede
establecer reglas de gestión, así como nombrar o excluir al administrador. Las
funciones no conferidas al administrador, incluida la prestación de la debida
asistencia, corresponden a los padres, al tutor o a la persona que preste los
apoyos referidos.
2. El nombramiento del administrador no será eficaz sino desde la
adquisición de la donación, herencia o legado.
3. El donante o causante pueden excluir la necesidad de autorización de la
Junta de Parientes o del Juez para los actos relativos a estos bienes.
4. Cuando por cualquier causa cese o no pueda actuar el administrador, a
falta de sustituto voluntario, administrarán los padres, el tutor o la persona que
preste el apoyo, salvo si resultare con claridad que fue otra la voluntad del
disponente. En este caso se nombrará un tutor real para el menor y un defensor
judicial para la persona requerida de apoyo.
5. La administración no tendrá la consideración de institución tutelar ni de
medida de apoyo de la persona con discapacidad, si bien le será de aplicación lo
establecido en los artículos 105, 108 y 110.
CAPÍTULO II
Disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela
Designación hecha por uno mismo.

1. Conforme al principio standum est chartae, cualquier persona mayor de
catorce años y con aptitud suficiente conforme al artículo 40, en previsión de
quedar sujeta a tutela o de que concurran causas que dificulten el ejercicio de su
capacidad jurídica, podrá, en escritura pública, designar a las personas que han
de ejercer la función de tutor o curador y sus sustitutos, excluir a determinadas
personas, así como dispensar las causas de inhabilidad conforme al apartado 2
del artículo 124.
El menor mayor de catorce años no emancipado necesitará para ello la debida
asistencia y las disposiciones voluntarias que establezca sobre la curatela no
tendrán eficacia hasta su mayoría de edad o emancipación.
Las mismas disposiciones podrá establecer la persona con discapacidad
sujeta a curatela no representativa si actúa con la asistencia del curador.
2. Las mismas personas también podrán establecer los requisitos que debe
reunir el tutor o curador, así como delegar en otra persona su elección de entre los
que haya relacionado en la escritura pública o reúnan esos requisitos.
3. Toda persona designada voluntariamente para prestar apoyo en el
ejercicio de la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se
considerará designado para ser curador, con independencia de la denominación
que se le atribuya.
4. La entidad pública competente en materia de protección de menores o de
promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad no
podrá ser objeto de designación o exclusión voluntaria.
Artículo 114.

Otras disposiciones voluntarias.

1. Las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior podrán
establecer en escritura pública disposiciones sobre el funcionamiento de la tutela o
curatela y relativas a su persona y bienes, entre ellas:
a)

Instrucciones relativas a su vida personal.

cve: BOE-A-2024-14392
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Artículo 113.