I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170

Lunes 15 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 88265

Si el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario considerasen que el
pacto pretendido pudiera ser contrario a normas imperativas o dañoso o
gravemente perjudicial para los hijos mayores o menores emancipados afectados,
lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso,
los progenitores solo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la
propuesta de pacto de relaciones familiares.
Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Letrado de la
Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un
nuevo pacto, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.»
Veintiocho.

Se modifica el apartado 1 del artículo 79, que queda redactado así:

«1. A falta de pacto entre los padres, el Juez determinará las medidas que
deberán regir las relaciones familiares tras la ruptura de su convivencia, teniendo
en cuenta los criterios que se establecen en los artículos siguientes. Podrá acordar
también, si lo estima necesario, las medidas de apoyo que procedan en los
supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 38.»
Veintinueve. Se modifican la rúbrica y los apartados 1, 2, letras a) y c), 3, 5 y 6 del
artículo 80, que queda redactado como sigue:
«Artículo 80.

Guarda y custodia o régimen de convivencia de los hijos.

a) La edad de los hijos y, en su caso, las necesidades derivadas de su
discapacidad.
b) El arraigo social y familiar de los hijos.
c) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente madurez y, en todo
caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de
catorce años y, si se trata de hijos con discapacidad, si tienen suficiente
discernimiento.
d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de
los hijos.
e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.
f) La dedicación de cada progenitor/a al cuidado de los hijos e hijas durante
el periodo de convivencia.
g) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de
convivencia.
3. Antes de adoptar su decisión, el Juez podrá, de oficio o a instancia de
parte, recabar informes médicos, sociales o psicológicos de especialistas
debidamente cualificados e independientes relativos a la idoneidad del modo de
ejercicio de la autoridad familiar y del régimen de custodia o convivencia.

cve: BOE-A-2024-14392
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1. Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo,
podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o el régimen
de convivencia de los hijos mayores o emancipados con discapacidad a su cargo
sean ejercidos de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos.
En los casos de atribución compartida, se fijará un régimen de convivencia de
cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación
familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y
obligaciones en situación de igualdad.
En los casos de atribución individual, se fijará un régimen de comunicación,
estancias o visitas con el otro progenitor.
2. El Juez adoptará la custodia o convivencia compartida o individual de los
hijos atendiendo a su interés, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares
que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los
siguientes factores: