I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170

Lunes 15 de julio de 2024
Veinticuatro.

Sec. I. Pág. 88264

Se modifica el artículo 73, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 73.

Progenitor menor no emancipado o con discapacidad.

1. El menor no emancipado que tenga suficiente madurez ejercerá la
autoridad familiar sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de
ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la de la Junta de
Parientes o de un defensor judicial.
2. El progenitor mayor de edad o emancipado con discapacidad la ejercerá
por sí solo, o con los apoyos establecidos o que pueda necesitar para ello. En
casos de desacuerdo o imposibilidad, la decisión corresponderá a la Junta de
Parientes o a un defensor judicial.»
Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 75 y se le añade un apartado 4,
que quedan redactados así:
«2. La finalidad de esta sección es promover, en los casos de ruptura de la
convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de estos con sus hijos
mediante una participación responsable, compartida e igualitaria de ambos en su
crianza y educación, y en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
relación paterno filial. Asimismo, pretende que los hijos mantengan la relación con
sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.»
«4. A los efectos de esta sección, se consideran hijos a cargo los comunes
tanto menores como mayores de edad que se encuentren en situación de
dependencia, ya sea por razón de discapacidad o por encontrarse en la situación
del artículo 69.»
Veintiséis. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 76, que quedan
redactados así:
«1. La ruptura de la convivencia de los progenitores no afectará a los
derechos y obligaciones propios de la autoridad familiar ni a los deberes derivados
de la relación paterno filial.»
«4. Los hijos tienen derecho a ser oídos antes de adoptar cualquier decisión,
resolución o medida que afecte a su persona.»
«5. Los anteriores derechos se armonizarán de acuerdo con los principios de
libertad de pacto, de información recíproca y de lealtad en beneficio del hijo.»
Veintisiete. Se modifican la letra d) del apartado 3 y el apartado 5 del artículo 77 y
se le añade el apartado 7, que quedan redactados así:

«5. El Juez aprobará el pacto de relaciones familiares, salvo en aquellos
aspectos que sean contrarios a normas imperativas o cuando no quede
suficientemente preservado el interés de los hijos menores de edad no
emancipados o resulten dañosos o gravemente perjudiciales para los hijos
mayores o emancipados afectados. Si el pacto de relaciones familiares no fuera
aprobado en todo o en parte, se concederá a los progenitores un plazo para que
propongan uno nuevo, limitado, en su caso, a los aspectos que no hayan sido
aprobados por el Juez. Presentado el nuevo pacto, o transcurrido el plazo
concedido sin haberlo hecho, el Juez resolverá lo procedente.»
«7. Cuando no existan hijos menores no emancipados o hijos mayores o
emancipados respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de
apoyo atribuidas a sus progenitores, el pacto de relaciones familiares podrá
acordarse ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública
ante Notario, sin que deba ser aprobado por el Juez.

cve: BOE-A-2024-14392
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«d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de velar por los
derechos de los hijos menores o con discapacidad.»