I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Diecinueve.
redactada así:
Sec. I. Pág. 88263
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 50, que queda
«b) Prestar la garantía que, atendidas las circunstancias, se le pueda fijar.
Queda exceptuado en todo caso el cónyuge.»
Veinte.
Se modifica el artículo 51, que queda redactado así:
«Artículo 51. Facultades y derechos del representante.
1. Los representantes del declarado ausente disfrutarán de la posesión
temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos cuando
el Letrado de la Administración de Justicia lo decida y en la cuantía que señale,
habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número
de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y
actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y
demás circunstancias de la propia índole.
2. Los representantes del declarado ausente necesitarán autorización de la
Junta de Parientes o del Letrado de la Administración de Justicia en los mismos
supuestos en los que el tutor precisa autorización parental o judicial.»
Veintiuno.
Se modifica el apartado 2 del artículo 54, que queda redactado así:
«2. Si apareciere el ausente, tendrá derecho desde ese momento al
usufructo vidual, en la medida y con el alcance que, en su caso, le correspondiera.
Dicho derecho, conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del
artículo 280 y en el apartado 2 del artículo 283, no se extenderá a los bienes
enajenados por su cónyuge vigente la declaración de ausencia, ni a los que
hubieran enajenado a título oneroso sus herederos antes de la aparición.»
Veintidós.
Se añade un apartado 4 al artículo 60 con la siguiente redacción:
«4. La entidad pública competente regulará las visitas y comunicaciones que
correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y
allegados respecto de los menores declarados en situación de desamparo que se
hallen bajo su tutela o bajo su guarda por resolución administrativa o judicial,
pudiendo acordar motivadamente, en interés del hijo, la suspensión temporal de
las visitas y comunicaciones previa audiencia de los afectados y del hijo si tuviere
suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata
notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el director del centro de acogimiento
residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados
informarán a la entidad pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas
visitas sobre el hijo.
El hijo, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas
resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Veintitrés.
Se modifica el artículo 66, que queda con la siguiente redacción:
Mientras los hijos vivan con la familia tienen el deber de participar en el
cuidado del hogar y colaborar en las tareas domésticas y en los negocios
familiares, en la medida propia de su edad, nivel de autonomía y aptitud personal,
y sin que por ello tengan derecho a reclamar pago o recompensa.»
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 66. Contribución personal del hijo.
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Diecinueve.
redactada así:
Sec. I. Pág. 88263
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 50, que queda
«b) Prestar la garantía que, atendidas las circunstancias, se le pueda fijar.
Queda exceptuado en todo caso el cónyuge.»
Veinte.
Se modifica el artículo 51, que queda redactado así:
«Artículo 51. Facultades y derechos del representante.
1. Los representantes del declarado ausente disfrutarán de la posesión
temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos cuando
el Letrado de la Administración de Justicia lo decida y en la cuantía que señale,
habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número
de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y
actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y
demás circunstancias de la propia índole.
2. Los representantes del declarado ausente necesitarán autorización de la
Junta de Parientes o del Letrado de la Administración de Justicia en los mismos
supuestos en los que el tutor precisa autorización parental o judicial.»
Veintiuno.
Se modifica el apartado 2 del artículo 54, que queda redactado así:
«2. Si apareciere el ausente, tendrá derecho desde ese momento al
usufructo vidual, en la medida y con el alcance que, en su caso, le correspondiera.
Dicho derecho, conforme a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del
artículo 280 y en el apartado 2 del artículo 283, no se extenderá a los bienes
enajenados por su cónyuge vigente la declaración de ausencia, ni a los que
hubieran enajenado a título oneroso sus herederos antes de la aparición.»
Veintidós.
Se añade un apartado 4 al artículo 60 con la siguiente redacción:
«4. La entidad pública competente regulará las visitas y comunicaciones que
correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y
allegados respecto de los menores declarados en situación de desamparo que se
hallen bajo su tutela o bajo su guarda por resolución administrativa o judicial,
pudiendo acordar motivadamente, en interés del hijo, la suspensión temporal de
las visitas y comunicaciones previa audiencia de los afectados y del hijo si tuviere
suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata
notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el director del centro de acogimiento
residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados
informarán a la entidad pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas
visitas sobre el hijo.
El hijo, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas
resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Veintitrés.
Se modifica el artículo 66, que queda con la siguiente redacción:
Mientras los hijos vivan con la familia tienen el deber de participar en el
cuidado del hogar y colaborar en las tareas domésticas y en los negocios
familiares, en la medida propia de su edad, nivel de autonomía y aptitud personal,
y sin que por ello tengan derecho a reclamar pago o recompensa.»
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 66. Contribución personal del hijo.