I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88262
3. La autorización de la Junta de Parientes tendrá el mismo valor que la
judicial en los casos en que esta fuera precisa.
4. La obligación de rendición periódica de cuentas no será exigible cuando el
administrador del patrimonio protegido sea la propia persona con discapacidad
beneficiaria del patrimonio o sus progenitores.
Artículo 45-8. Situaciones de necesidad urgente de apoyo y de riesgo o
desamparo.
1. Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para
el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y no pueda prestársele con
la urgencia requerida, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad
pública que tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y
asistencia a las personas con discapacidad. La entidad dará conocimiento de la
situación al Ministerio Fiscal en el plazo de cuarenta y ocho horas.
2. En situaciones de riesgo o desamparo, la entidad pública competente
adoptará en interés de la persona con discapacidad las medidas oportunas para
facilitarle la ayuda adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluidas las
medidas de apoyo que precise.
Artículo 45-9. Intervención judicial.
En cualquier procedimiento, el Juez, de oficio o a instancia de la propia
persona con discapacidad, de cualquier persona interesada o del Ministerio Fiscal,
podrá acordar las medidas que considere oportunas para evitarle cualquier
perjuicio o impedir los abusos en el ejercicio de las medidas de apoyo.»
Diecisiete.
Se modifica el artículo 46, que queda redactado así:
«Artículo 46. Defensor del desaparecido.
Desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última
residencia, sin haber tenido de ella más noticias, el nombramiento de defensor
en la forma prevista en la legislación sobre jurisdicción voluntaria, para que
ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no
admitan demora sin perjuicio grave, deberá recaer, por este orden, salvo que se
aprecie motivo grave, en:
Dieciocho.
Se modifica el artículo 49, que queda redactado así:
«Artículo 49. Representante del declarado ausente.
Salvo que se aprecie motivo grave, el nombramiento de la persona encargada
de la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la
protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones
recaerá en las mismas personas enumeradas en el artículo 46 y por el mismo
orden.»
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
a) El cónyuge presente no separado legalmente o de hecho o el otro
miembro de la pareja estable no casada.
b) El heredero contractual del desaparecido.
c) El presunto heredero legal mayor de edad, pariente hasta el cuarto grado,
que discrecionalmente se designe, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y
la proximidad con el desaparecido.
d) La persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que, oído
el Ministerio Fiscal, discrecionalmente se designe, atendiendo a las relaciones de
la misma con el desaparecido.»
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88262
3. La autorización de la Junta de Parientes tendrá el mismo valor que la
judicial en los casos en que esta fuera precisa.
4. La obligación de rendición periódica de cuentas no será exigible cuando el
administrador del patrimonio protegido sea la propia persona con discapacidad
beneficiaria del patrimonio o sus progenitores.
Artículo 45-8. Situaciones de necesidad urgente de apoyo y de riesgo o
desamparo.
1. Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para
el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y no pueda prestársele con
la urgencia requerida, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad
pública que tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y
asistencia a las personas con discapacidad. La entidad dará conocimiento de la
situación al Ministerio Fiscal en el plazo de cuarenta y ocho horas.
2. En situaciones de riesgo o desamparo, la entidad pública competente
adoptará en interés de la persona con discapacidad las medidas oportunas para
facilitarle la ayuda adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluidas las
medidas de apoyo que precise.
Artículo 45-9. Intervención judicial.
En cualquier procedimiento, el Juez, de oficio o a instancia de la propia
persona con discapacidad, de cualquier persona interesada o del Ministerio Fiscal,
podrá acordar las medidas que considere oportunas para evitarle cualquier
perjuicio o impedir los abusos en el ejercicio de las medidas de apoyo.»
Diecisiete.
Se modifica el artículo 46, que queda redactado así:
«Artículo 46. Defensor del desaparecido.
Desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última
residencia, sin haber tenido de ella más noticias, el nombramiento de defensor
en la forma prevista en la legislación sobre jurisdicción voluntaria, para que
ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no
admitan demora sin perjuicio grave, deberá recaer, por este orden, salvo que se
aprecie motivo grave, en:
Dieciocho.
Se modifica el artículo 49, que queda redactado así:
«Artículo 49. Representante del declarado ausente.
Salvo que se aprecie motivo grave, el nombramiento de la persona encargada
de la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la
protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones
recaerá en las mismas personas enumeradas en el artículo 46 y por el mismo
orden.»
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
a) El cónyuge presente no separado legalmente o de hecho o el otro
miembro de la pareja estable no casada.
b) El heredero contractual del desaparecido.
c) El presunto heredero legal mayor de edad, pariente hasta el cuarto grado,
que discrecionalmente se designe, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y
la proximidad con el desaparecido.
d) La persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que, oído
el Ministerio Fiscal, discrecionalmente se designe, atendiendo a las relaciones de
la misma con el desaparecido.»