I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88261
Artículo 45-3. Excepciones a la anulación.
1. En los casos regulados en los artículos anteriores, el otro contratante
podrá oponerse a la acción de anulabilidad probando que no conocía, ni
razonablemente podía conocer, las causas en que se funda la acción de
anulabilidad.
2. Tampoco procederá la anulación si el acto ha sido confirmado por quien
podría impugnarlo.
Artículo 45-4.
Régimen de la anulación.
1. La acción prescribirá a los cuatro años desde la celebración del acto.
2. Anulado el contrato por alguna de las causas contempladas en los
artículos anteriores, la persona con discapacidad no estará obligada a restituir sino
en cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que haya recibido.
3. La pérdida de la prestación recibida por la persona con discapacidad no
extinguirá la acción, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa de esta
después de haber recuperado la aptitud para ejercer su capacidad jurídica.
La pérdida de la prestación por culpa o dolo de la persona que ejerce el apoyo
extingue la acción de anulabilidad.
Artículo 45-5.
Excepción a la anulabilidad del pago.
1. El pago a una persona mayor de edad que, en el momento de recibirlo,
carezca de aptitud para administrar los bienes que recibe, hecho por quien
conocía o debía conocer tal situación, será anulable, salvo en cuanto se hubiere
convertido en utilidad de aquella.
2. Esta regla se aplica también al pago hecho a quien aparentemente presta
apoyo a la persona con discapacidad si carece de título para ello y quien lo realizó
lo conocía o debía conocerlo.
Artículo 45-6.
Rescisión por obtención de una ventaja injusta.
1. Será rescindible el contrato de una persona con discapacidad, tanto si ha
sido celebrado por sí sola como con alguna medida de apoyo, cuando el otro
contratante se haya aprovechado de la situación de discapacidad para obtener
una ventaja injusta.
2. El contrato podrá ser rescindido a petición:
a) Del propio interesado o sus herederos.
b) De la persona que tenga atribuida la prestación de apoyo y no haya
intervenido en el acto.
3. La acción para pedir la rescisión caducará a los cuatro años desde la
celebración del contrato.
Otras normas generales
Artículo 45-7. Patrimonio especial de las personas con discapacidad.
1. La regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad,
incluyendo las reglas previstas en este precepto, será de aplicación preferente a lo
dispuesto en este Código.
2. También podrán constituir un patrimonio protegido, cuando la persona con
discapacidad no tenga aptitud suficiente para el ejercicio de la capacidad jurídica,
sus progenitores y quienes, sin serlo, ostenten la autoridad familiar.
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Sección 4.ª
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88261
Artículo 45-3. Excepciones a la anulación.
1. En los casos regulados en los artículos anteriores, el otro contratante
podrá oponerse a la acción de anulabilidad probando que no conocía, ni
razonablemente podía conocer, las causas en que se funda la acción de
anulabilidad.
2. Tampoco procederá la anulación si el acto ha sido confirmado por quien
podría impugnarlo.
Artículo 45-4.
Régimen de la anulación.
1. La acción prescribirá a los cuatro años desde la celebración del acto.
2. Anulado el contrato por alguna de las causas contempladas en los
artículos anteriores, la persona con discapacidad no estará obligada a restituir sino
en cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que haya recibido.
3. La pérdida de la prestación recibida por la persona con discapacidad no
extinguirá la acción, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa de esta
después de haber recuperado la aptitud para ejercer su capacidad jurídica.
La pérdida de la prestación por culpa o dolo de la persona que ejerce el apoyo
extingue la acción de anulabilidad.
Artículo 45-5.
Excepción a la anulabilidad del pago.
1. El pago a una persona mayor de edad que, en el momento de recibirlo,
carezca de aptitud para administrar los bienes que recibe, hecho por quien
conocía o debía conocer tal situación, será anulable, salvo en cuanto se hubiere
convertido en utilidad de aquella.
2. Esta regla se aplica también al pago hecho a quien aparentemente presta
apoyo a la persona con discapacidad si carece de título para ello y quien lo realizó
lo conocía o debía conocerlo.
Artículo 45-6.
Rescisión por obtención de una ventaja injusta.
1. Será rescindible el contrato de una persona con discapacidad, tanto si ha
sido celebrado por sí sola como con alguna medida de apoyo, cuando el otro
contratante se haya aprovechado de la situación de discapacidad para obtener
una ventaja injusta.
2. El contrato podrá ser rescindido a petición:
a) Del propio interesado o sus herederos.
b) De la persona que tenga atribuida la prestación de apoyo y no haya
intervenido en el acto.
3. La acción para pedir la rescisión caducará a los cuatro años desde la
celebración del contrato.
Otras normas generales
Artículo 45-7. Patrimonio especial de las personas con discapacidad.
1. La regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad,
incluyendo las reglas previstas en este precepto, será de aplicación preferente a lo
dispuesto en este Código.
2. También podrán constituir un patrimonio protegido, cuando la persona con
discapacidad no tenga aptitud suficiente para el ejercicio de la capacidad jurídica,
sus progenitores y quienes, sin serlo, ostenten la autoridad familiar.
cve: BOE-A-2024-14392
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Sección 4.ª