I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2024-14392)
Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Seis.
Sec. I. Pág. 88256
Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6.
Derecho del menor a ser oído.
Antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su
persona o bienes, se debe oír al menor siempre que tenga suficiente madurez y,
en todo caso, si es mayor de doce años.»
Siete. Se modifican el inciso inicial del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 7, que
quedan redactados como sigue:
«1. El menor que tenga suficiente madurez podrá por sí solo: […]»
«2. Las limitaciones al ejercicio de la capacidad jurídica del menor se
interpretarán de forma restrictiva.»
Ocho.
Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado así:
«2. Cuando en el mismo acto varios menores, que habrían de ser
representados por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se
nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.»
Nueve.
Se modifica la letra b) del artículo 17, que queda redactada como sigue:
«b) Por la Junta de Parientes o un defensor judicial, si en el nombramiento
de este así se ha dispuesto. Cuando intervenga la Junta de Parientes, la
aprobación será necesariamente judicial.»
Diez.
Se añade un apartado 3 al artículo 18, con la siguiente redacción:
«3. En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de
los bienes o derechos del menor.»
Once. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1, así como el apartado 2 del
artículo 20, que quedan redactados como sigue:
«a) Si tiene suficiente madurez, requerirá su consentimiento y la autorización
conjunta de los titulares de la autoridad familiar o del tutor; en caso de negativa de
alguno de ellos, su autorización podrá ser suplida por el Juez.»
«c) Si no tiene suficiente madurez, solo será posible la intromisión cuando lo
exija el interés del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad
familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.»
«2. Solo es posible el internamiento de un menor contra su voluntad cuando
se lleve a cabo en un establecimiento de salud mental o en un centro de
protección específico de menores con problemas de conducta y mediante
autorización judicial, conforme a lo previsto en las leyes orgánicas reguladoras del
internamiento involuntario.»
Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21.
Prestación personal.
Los contratos que impliquen alguna prestación personal del menor de catorce
años que tenga suficiente madurez requieren su consentimiento previo y la
autorización de quienes ostenten su representación legal.»
cve: BOE-A-2024-14392
Verificable en https://www.boe.es
Doce.
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Seis.
Sec. I. Pág. 88256
Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6.
Derecho del menor a ser oído.
Antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su
persona o bienes, se debe oír al menor siempre que tenga suficiente madurez y,
en todo caso, si es mayor de doce años.»
Siete. Se modifican el inciso inicial del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 7, que
quedan redactados como sigue:
«1. El menor que tenga suficiente madurez podrá por sí solo: […]»
«2. Las limitaciones al ejercicio de la capacidad jurídica del menor se
interpretarán de forma restrictiva.»
Ocho.
Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado así:
«2. Cuando en el mismo acto varios menores, que habrían de ser
representados por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se
nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.»
Nueve.
Se modifica la letra b) del artículo 17, que queda redactada como sigue:
«b) Por la Junta de Parientes o un defensor judicial, si en el nombramiento
de este así se ha dispuesto. Cuando intervenga la Junta de Parientes, la
aprobación será necesariamente judicial.»
Diez.
Se añade un apartado 3 al artículo 18, con la siguiente redacción:
«3. En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de
los bienes o derechos del menor.»
Once. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1, así como el apartado 2 del
artículo 20, que quedan redactados como sigue:
«a) Si tiene suficiente madurez, requerirá su consentimiento y la autorización
conjunta de los titulares de la autoridad familiar o del tutor; en caso de negativa de
alguno de ellos, su autorización podrá ser suplida por el Juez.»
«c) Si no tiene suficiente madurez, solo será posible la intromisión cuando lo
exija el interés del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad
familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.»
«2. Solo es posible el internamiento de un menor contra su voluntad cuando
se lleve a cabo en un establecimiento de salud mental o en un centro de
protección específico de menores con problemas de conducta y mediante
autorización judicial, conforme a lo previsto en las leyes orgánicas reguladoras del
internamiento involuntario.»
Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21.
Prestación personal.
Los contratos que impliquen alguna prestación personal del menor de catorce
años que tenga suficiente madurez requieren su consentimiento previo y la
autorización de quienes ostenten su representación legal.»
cve: BOE-A-2024-14392
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Doce.