I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Vivienda. (BOE-A-2024-14312)
Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 169
Sábado 13 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 87848
de promoción pública se entenderá producida desde que se cuente con acuerdo de
cesión del Pleno municipal, acompañado de certificación en la que se identifique la
parcela mediante los datos registrales georreferenciados, y aceptación por el Instituto
Canario de la Vivienda.
Artículo 22. Cobertura urbanística.
1. Sin perjuicio de las normas de aplicación directa previstas en el presente
decreto-ley, cualquier instrumento de ordenación urbanística podrá establecer las
condiciones necesarias para la construcción de viviendas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá sin perjuicio de la legitimación
directa otorgada por los proyectos a que se refiere el artículo siguiente y los supuestos
amparados directamente por el título administrativo habilitante previstos en este decreto-ley.
Artículo 23.
Declaración de obras públicas de interés general.
1. Los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública,
incluidas las obras de urbanización que fueran necesarias, que cuenten con calificación
provisional, tendrán la consideración de obras públicas de interés general.
2. Los proyectos de construcción previstos en el presente artículo estarán exentos
de cualquier acto de control preventivo municipal, teniendo directamente su cobertura en
el proyecto aprobado.
3. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado, cuando el promotor fuera
diferente a la Administración municipal, el órgano competente para la calificación lo
remitirá al ayuntamiento correspondiente para que, en el plazo de un mes, informe sobre
su conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor, transcurrido
el cual sin haberse pronunciado se entenderá conforme.
4. En caso de que el ayuntamiento manifestara su disconformidad, se elevará el
proyecto al Gobierno de Canarias para que decida si procede o no su aprobación y
ejecución. Tanto la conformidad municipal como el acuerdo favorable del Gobierno de
Canarias legitiman por sí mismo la aprobación y la ejecución de las obras.
5. Las obras incluidas en estos proyectos prevalecerán sobre las determinaciones
de los instrumentos de ordenación, siendo directamente ejecutivas sin necesidad de
modificar o adaptar el planeamiento afectado, sin perjuicio de que los cambios
introducidos por el proyecto se incorporen formalmente en el instrumento de ordenación
con ocasión de la primera modificación sustancial de que sea objeto.
Artículo 24. Régimen de evaluación ambiental.
CAPÍTULO IV
Simplificación y agilización de procedimientos
Artículo 25.
Declaración de urgencia y silencio administrativo.
1. Se declara la urgencia de cualesquiera trámites y procedimientos administrativos
que sea preciso cumplimentar para ejecutar las actuaciones, lo que incluye, entre otros
efectos, la reducción a la mitad de todos los plazos, sean de emisión de informes,
autorizaciones o de resolución, entendiéndose favorables en el caso de que transcurran
cve: BOE-A-2024-14312
Verificable en https://www.boe.es
1. La aplicación de las medidas recogidas en el presente decreto-ley, de acuerdo
con la declaración de emergencia habitacional del artículo 2, no está sometida a
evaluación ambiental por su finalidad, por las circunstancias excepcionales que las
justifican y por tratarse de actuaciones de escasa dimensión e impacto sujetas a licencia.
2. En particular, los proyectos de construcción de viviendas protegidas de
promoción pública, aun cuando requieran de obras de urbanización, quedan excluidas de
evaluación de impacto ambiental.
Núm. 169
Sábado 13 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 87848
de promoción pública se entenderá producida desde que se cuente con acuerdo de
cesión del Pleno municipal, acompañado de certificación en la que se identifique la
parcela mediante los datos registrales georreferenciados, y aceptación por el Instituto
Canario de la Vivienda.
Artículo 22. Cobertura urbanística.
1. Sin perjuicio de las normas de aplicación directa previstas en el presente
decreto-ley, cualquier instrumento de ordenación urbanística podrá establecer las
condiciones necesarias para la construcción de viviendas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá sin perjuicio de la legitimación
directa otorgada por los proyectos a que se refiere el artículo siguiente y los supuestos
amparados directamente por el título administrativo habilitante previstos en este decreto-ley.
Artículo 23.
Declaración de obras públicas de interés general.
1. Los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública,
incluidas las obras de urbanización que fueran necesarias, que cuenten con calificación
provisional, tendrán la consideración de obras públicas de interés general.
2. Los proyectos de construcción previstos en el presente artículo estarán exentos
de cualquier acto de control preventivo municipal, teniendo directamente su cobertura en
el proyecto aprobado.
3. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado, cuando el promotor fuera
diferente a la Administración municipal, el órgano competente para la calificación lo
remitirá al ayuntamiento correspondiente para que, en el plazo de un mes, informe sobre
su conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor, transcurrido
el cual sin haberse pronunciado se entenderá conforme.
4. En caso de que el ayuntamiento manifestara su disconformidad, se elevará el
proyecto al Gobierno de Canarias para que decida si procede o no su aprobación y
ejecución. Tanto la conformidad municipal como el acuerdo favorable del Gobierno de
Canarias legitiman por sí mismo la aprobación y la ejecución de las obras.
5. Las obras incluidas en estos proyectos prevalecerán sobre las determinaciones
de los instrumentos de ordenación, siendo directamente ejecutivas sin necesidad de
modificar o adaptar el planeamiento afectado, sin perjuicio de que los cambios
introducidos por el proyecto se incorporen formalmente en el instrumento de ordenación
con ocasión de la primera modificación sustancial de que sea objeto.
Artículo 24. Régimen de evaluación ambiental.
CAPÍTULO IV
Simplificación y agilización de procedimientos
Artículo 25.
Declaración de urgencia y silencio administrativo.
1. Se declara la urgencia de cualesquiera trámites y procedimientos administrativos
que sea preciso cumplimentar para ejecutar las actuaciones, lo que incluye, entre otros
efectos, la reducción a la mitad de todos los plazos, sean de emisión de informes,
autorizaciones o de resolución, entendiéndose favorables en el caso de que transcurran
cve: BOE-A-2024-14312
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1. La aplicación de las medidas recogidas en el presente decreto-ley, de acuerdo
con la declaración de emergencia habitacional del artículo 2, no está sometida a
evaluación ambiental por su finalidad, por las circunstancias excepcionales que las
justifican y por tratarse de actuaciones de escasa dimensión e impacto sujetas a licencia.
2. En particular, los proyectos de construcción de viviendas protegidas de
promoción pública, aun cuando requieran de obras de urbanización, quedan excluidas de
evaluación de impacto ambiental.