I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Vivienda. (BOE-A-2024-14312)
Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 169
Sábado 13 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 87847
b) La ejecución de las obras de urbanización se hubiera interrumpido más allá del
plazo fijado para su terminación sin que se haya declarado el incumplimiento de los
deberes urbanísticos por el promotor ni tampoco la Administración urbanística haya
acordado la subrogación.
c) El planeamiento actualmente vigente establezca un destino urbanístico distinto,
en todo o en parte, para el sector o el ámbito, incluyendo cambios en los suelos
dotacionales y las cesiones obligatorias más gravosos que los originales.
2. En las urbanizaciones no terminadas serán autorizables las obras necesarias
para la total finalización y, en su caso, las precisas para su adaptación, con destino a la
construcción de viviendas, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento
conforme al que fue otorgada la licencia original.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del obligado cumplimiento
de las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad salvo que
esta adaptación resulte económicamente inviable.
3. La mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad
de la edificabilidad autorizada, deben serlo como viviendas protegidas de promoción
privada, siendo exigible la correspondiente calificación provisional, sin la cual no podrá
otorgarse la licencia de rehabilitación.
4. La licencia de rehabilitación de la urbanización se deberá solicitar en el plazo
máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley. Transcurrido
ese plazo sin haberlo solicitado, la Administración pondrá en marcha el sistema de
ejecución forzosa previsto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias.
5. El otorgamiento de la licencia de rehabilitación de la urbanización se considera
compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda
desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.
Artículo 20. Derecho de adquisición preferente sobre la totalidad de un inmueble.
CAPÍTULO III
Gestión y ejecución
Artículo 21.
Cesión de suelo.
A los efectos del presente decreto-ley, la cesión de suelo municipal, incluyendo el
dotacional, al Instituto Canario de la Vivienda para la construcción de vivienda protegida
cve: BOE-A-2024-14312
Verificable en https://www.boe.es
1. La transmisión del dominio de la totalidad de un inmueble en el que exista más
de una vivienda, cuando al menos una de ellas esté arrendada, queda sujeta a un
derecho de adquisición preferente, de tanteo y de retracto, a favor de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. A los efectos del ejercicio de este derecho también se considera transmisión el
cambio producido en la sociedad propietaria del inmueble como consecuencia de la fusión,
transformación o escisión de la sociedad, así como la enajenación de las acciones o
participaciones sociales que representen un porcentaje superior al 50 % de su capital social.
3. El ejercicio del derecho de adquisición preferente está sometido a los términos
previstos en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá ejercer
el derecho de adquisición preferente a través del Instituto Canario de la Vivienda,
pudiendo hacerlo en beneficio del municipio donde se localicen las viviendas.
5. Una vez que se ejerza el derecho regulado en el presente artículo, la
Administración podrá ceder los inmuebles en favor de otras Administraciones Públicas,
entes instrumentales o medios propios, de acuerdo con las previsiones de la legislación
de patrimonio de las Administraciones Públicas.
Núm. 169
Sábado 13 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 87847
b) La ejecución de las obras de urbanización se hubiera interrumpido más allá del
plazo fijado para su terminación sin que se haya declarado el incumplimiento de los
deberes urbanísticos por el promotor ni tampoco la Administración urbanística haya
acordado la subrogación.
c) El planeamiento actualmente vigente establezca un destino urbanístico distinto,
en todo o en parte, para el sector o el ámbito, incluyendo cambios en los suelos
dotacionales y las cesiones obligatorias más gravosos que los originales.
2. En las urbanizaciones no terminadas serán autorizables las obras necesarias
para la total finalización y, en su caso, las precisas para su adaptación, con destino a la
construcción de viviendas, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento
conforme al que fue otorgada la licencia original.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del obligado cumplimiento
de las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad salvo que
esta adaptación resulte económicamente inviable.
3. La mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad
de la edificabilidad autorizada, deben serlo como viviendas protegidas de promoción
privada, siendo exigible la correspondiente calificación provisional, sin la cual no podrá
otorgarse la licencia de rehabilitación.
4. La licencia de rehabilitación de la urbanización se deberá solicitar en el plazo
máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley. Transcurrido
ese plazo sin haberlo solicitado, la Administración pondrá en marcha el sistema de
ejecución forzosa previsto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias.
5. El otorgamiento de la licencia de rehabilitación de la urbanización se considera
compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda
desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.
Artículo 20. Derecho de adquisición preferente sobre la totalidad de un inmueble.
CAPÍTULO III
Gestión y ejecución
Artículo 21.
Cesión de suelo.
A los efectos del presente decreto-ley, la cesión de suelo municipal, incluyendo el
dotacional, al Instituto Canario de la Vivienda para la construcción de vivienda protegida
cve: BOE-A-2024-14312
Verificable en https://www.boe.es
1. La transmisión del dominio de la totalidad de un inmueble en el que exista más
de una vivienda, cuando al menos una de ellas esté arrendada, queda sujeta a un
derecho de adquisición preferente, de tanteo y de retracto, a favor de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. A los efectos del ejercicio de este derecho también se considera transmisión el
cambio producido en la sociedad propietaria del inmueble como consecuencia de la fusión,
transformación o escisión de la sociedad, así como la enajenación de las acciones o
participaciones sociales que representen un porcentaje superior al 50 % de su capital social.
3. El ejercicio del derecho de adquisición preferente está sometido a los términos
previstos en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá ejercer
el derecho de adquisición preferente a través del Instituto Canario de la Vivienda,
pudiendo hacerlo en beneficio del municipio donde se localicen las viviendas.
5. Una vez que se ejerza el derecho regulado en el presente artículo, la
Administración podrá ceder los inmuebles en favor de otras Administraciones Públicas,
entes instrumentales o medios propios, de acuerdo con las previsiones de la legislación
de patrimonio de las Administraciones Públicas.