I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Vivienda. (BOE-A-2024-14312)
Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 169
Sábado 13 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 87846
g) En ningún caso las viviendas creadas al amparo de estos preceptos podrán
destinarse a vivienda vacacional o a cualquier otra tipología turística análoga.
2. Las medidas y reglas establecidas en estos preceptos son de aplicación directa,
salvo que el ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo,
decida mediante acuerdo del Pleno la no aplicación de las mismas, ya sea de manera
total o parcial, o exceptúe su aplicación por ámbitos o zonas. En el caso del cambio de
uso podrá acordarlo atendiendo a la necesidad de garantizar la mixticidad de usos y la
generación de economía y empleo. En el caso del incremento de edificabilidad podrá
acordarlo por razones paisajísticas, de preservación del entorno, criterios de
asoleamiento o cualquier otra razón motivada.
Artículo 18.
Rehabilitación de edificaciones no terminadas.
1. Se consideran edificaciones no terminadas aquellas que, situadas en suelo
urbano o en suelo urbanizable siendo admisible la urbanización y edificación
simultáneas, tengan las siguientes características:
2. En las edificaciones no terminadas serán autorizables las obras necesarias para
la total finalización y, en su caso, las precisas para su adaptación, con destino a
viviendas, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que
fue otorgada la licencia original, sin perjuicio del obligado cumplimiento de las normas
técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad, salvo que esta
adaptación resulte técnica o económicamente inviable.
3. La mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad
de la edificabilidad autorizada, deben serlo como viviendas protegidas de promoción
privada, debiendo obtener la correspondiente calificación provisional, sin la cual no podrá
otorgarse la licencia rehabilitada.
4. La licencia de rehabilitación se deberá solicitar en el plazo máximo de un año a
partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley.
5. El otorgamiento de la licencia de rehabilitación de la edificación se considera
compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción,
queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación
sustancial.
6. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 sin haber solicitado licencia de
rehabilitación, previa audiencia, la Administración urbanística podrá acordar la ejecución
subsidiaria de la rehabilitación de la edificación, destinando la totalidad de la
edificabilidad a la construcción de viviendas protegidas de promoción pública. El acuerdo
de ejecución subsidiaria llevara implícita la necesidad de ocupación y la declaración de
urgencia de la ocupación a efectos expropiación por incumplimiento del deber de
rehabilitar.
Artículo 19.
Rehabilitación de urbanizaciones no terminadas.
1. Se consideran urbanizaciones no terminadas aquellas en las que concurran las
siguientes características:
a) La urbanización cuente con obras de urbanización y, en su caso de edificación,
parcialmente ejecutadas.
cve: BOE-A-2024-14312
Verificable en https://www.boe.es
a) Las obras ejecutadas lo son de conformidad con una licencia urbanística
otorgada de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento de su otorgamiento.
b) La edificación cuente con la estructura parcialmente ejecutada.
c) La ejecución de las obras autorizadas se hubiera interrumpido más allá del plazo
legal y de sus prórrogas, se haya declarado o no la caducidad de la licencia.
d) El planeamiento actualmente vigente establezca un destino urbanístico distinto
para el ámbito, la manzana o la parcela, siempre que no sea público.
Núm. 169
Sábado 13 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 87846
g) En ningún caso las viviendas creadas al amparo de estos preceptos podrán
destinarse a vivienda vacacional o a cualquier otra tipología turística análoga.
2. Las medidas y reglas establecidas en estos preceptos son de aplicación directa,
salvo que el ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo,
decida mediante acuerdo del Pleno la no aplicación de las mismas, ya sea de manera
total o parcial, o exceptúe su aplicación por ámbitos o zonas. En el caso del cambio de
uso podrá acordarlo atendiendo a la necesidad de garantizar la mixticidad de usos y la
generación de economía y empleo. En el caso del incremento de edificabilidad podrá
acordarlo por razones paisajísticas, de preservación del entorno, criterios de
asoleamiento o cualquier otra razón motivada.
Artículo 18.
Rehabilitación de edificaciones no terminadas.
1. Se consideran edificaciones no terminadas aquellas que, situadas en suelo
urbano o en suelo urbanizable siendo admisible la urbanización y edificación
simultáneas, tengan las siguientes características:
2. En las edificaciones no terminadas serán autorizables las obras necesarias para
la total finalización y, en su caso, las precisas para su adaptación, con destino a
viviendas, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que
fue otorgada la licencia original, sin perjuicio del obligado cumplimiento de las normas
técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad, salvo que esta
adaptación resulte técnica o económicamente inviable.
3. La mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad
de la edificabilidad autorizada, deben serlo como viviendas protegidas de promoción
privada, debiendo obtener la correspondiente calificación provisional, sin la cual no podrá
otorgarse la licencia rehabilitada.
4. La licencia de rehabilitación se deberá solicitar en el plazo máximo de un año a
partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley.
5. El otorgamiento de la licencia de rehabilitación de la edificación se considera
compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción,
queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación
sustancial.
6. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 sin haber solicitado licencia de
rehabilitación, previa audiencia, la Administración urbanística podrá acordar la ejecución
subsidiaria de la rehabilitación de la edificación, destinando la totalidad de la
edificabilidad a la construcción de viviendas protegidas de promoción pública. El acuerdo
de ejecución subsidiaria llevara implícita la necesidad de ocupación y la declaración de
urgencia de la ocupación a efectos expropiación por incumplimiento del deber de
rehabilitar.
Artículo 19.
Rehabilitación de urbanizaciones no terminadas.
1. Se consideran urbanizaciones no terminadas aquellas en las que concurran las
siguientes características:
a) La urbanización cuente con obras de urbanización y, en su caso de edificación,
parcialmente ejecutadas.
cve: BOE-A-2024-14312
Verificable en https://www.boe.es
a) Las obras ejecutadas lo son de conformidad con una licencia urbanística
otorgada de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento de su otorgamiento.
b) La edificación cuente con la estructura parcialmente ejecutada.
c) La ejecución de las obras autorizadas se hubiera interrumpido más allá del plazo
legal y de sus prórrogas, se haya declarado o no la caducidad de la licencia.
d) El planeamiento actualmente vigente establezca un destino urbanístico distinto
para el ámbito, la manzana o la parcela, siempre que no sea público.