I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Vivienda. (BOE-A-2024-14312)
Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 169
Sábado 13 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 87845
b) Que el cambio de uso a residencial se produzca en la totalidad de la edificación.
c) Que se destine, al menos, el 50 % de las viviendas a vivienda protegida de
promoción privada debiendo obtener la correspondiente calificación provisional
previamente, sin la cual no podrá otorgarse la primera ocupación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, se considera
compatible el uso terciario que se ubique en la planta baja del inmueble.
Artículo 15. Incremento de edificabilidad de edificaciones destinadas a vivienda.
Con independencia de lo establecido en los instrumentos de ordenación, en
edificaciones de tipología residencial de vivienda colectiva en suelo urbano con uso
predominante residencial, se permitirá el incremento de edificabilidad con destino a
vivienda para alcanzar la altura máxima de las edificaciones colindantes, atendiendo a
las reglas comunes establecidas en el artículo 17 de este decreto-ley.
Artículo 16.
División de viviendas existentes.
Se permitirá la división de viviendas existentes en suelo urbano, tanto en
edificaciones unifamiliares como colectivas, atendiendo a las reglas comunes
establecidas en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil y
con independencia de lo establecido en los instrumentos de ordenación e instrumentos
complementarios.
Artículo 17. Reglas comunes sobre cambio de uso, incremento de edificabilidad y
división de viviendas.
a) Las viviendas creadas como consecuencia de dichos preceptos, que resulten por
exceso respecto de las permitidas por el planeamiento vigente, al menos el 50 % tendrán
la condición de vivienda protegida de promoción privada conforme a lo previsto en la
Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
b) No se les exigirá el cumplimiento de los estándares previstos en los
artículos 137.2 y 138.1.A), ni las cesiones de aprovechamiento y dotacionales del
artículo 54, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias.
c) Cuando la actuación se lleve a cabo en edificaciones declaradas de interés
cultural o con procedimiento incoado al efecto o en edificaciones incluidas en el catálogo
insular o con procedimiento iniciado al efecto será necesaria la autorización del
respectivo cabildo insular en los términos establecidos en el artículo 73 de la
Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias. Esta autorización solo
será vinculante en aspectos relacionados con los valores expresamente protegidos. En
ningún caso será necesaria la intervención del cabildo insular para edificaciones
incluidas en el catálogo municipal.
d) El título habilitante exigido por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los
Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para llevar a cabo la actuación, ya sea
licencia o comunicación previa, será suficiente para legitimar la misma sin necesidad de
instar una modificación de planeamiento, ni de exigir cualquier otro instrumento que la
habilite.
e) Las viviendas que se creen al amparo de estos preceptos deberán cumplir con
las condiciones de habitabilidad y normativa en materia de edificación vigente. No
obstante, en el caso del cambio de uso de locales a vivienda del artículo 13 de este
decreto-ley bastará la adecuación a las condiciones de habitabilidad.
f) Las nuevas viviendas podrán responder a la modalidad residencial de alojamiento
con espacios comunes complementarios.
cve: BOE-A-2024-14312
Verificable en https://www.boe.es
1. Las actuaciones previstas en los artículos 13 a 16 de este decreto-ley se
someterán a las siguientes reglas:
Núm. 169
Sábado 13 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 87845
b) Que el cambio de uso a residencial se produzca en la totalidad de la edificación.
c) Que se destine, al menos, el 50 % de las viviendas a vivienda protegida de
promoción privada debiendo obtener la correspondiente calificación provisional
previamente, sin la cual no podrá otorgarse la primera ocupación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, se considera
compatible el uso terciario que se ubique en la planta baja del inmueble.
Artículo 15. Incremento de edificabilidad de edificaciones destinadas a vivienda.
Con independencia de lo establecido en los instrumentos de ordenación, en
edificaciones de tipología residencial de vivienda colectiva en suelo urbano con uso
predominante residencial, se permitirá el incremento de edificabilidad con destino a
vivienda para alcanzar la altura máxima de las edificaciones colindantes, atendiendo a
las reglas comunes establecidas en el artículo 17 de este decreto-ley.
Artículo 16.
División de viviendas existentes.
Se permitirá la división de viviendas existentes en suelo urbano, tanto en
edificaciones unifamiliares como colectivas, atendiendo a las reglas comunes
establecidas en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil y
con independencia de lo establecido en los instrumentos de ordenación e instrumentos
complementarios.
Artículo 17. Reglas comunes sobre cambio de uso, incremento de edificabilidad y
división de viviendas.
a) Las viviendas creadas como consecuencia de dichos preceptos, que resulten por
exceso respecto de las permitidas por el planeamiento vigente, al menos el 50 % tendrán
la condición de vivienda protegida de promoción privada conforme a lo previsto en la
Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
b) No se les exigirá el cumplimiento de los estándares previstos en los
artículos 137.2 y 138.1.A), ni las cesiones de aprovechamiento y dotacionales del
artículo 54, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias.
c) Cuando la actuación se lleve a cabo en edificaciones declaradas de interés
cultural o con procedimiento incoado al efecto o en edificaciones incluidas en el catálogo
insular o con procedimiento iniciado al efecto será necesaria la autorización del
respectivo cabildo insular en los términos establecidos en el artículo 73 de la
Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias. Esta autorización solo
será vinculante en aspectos relacionados con los valores expresamente protegidos. En
ningún caso será necesaria la intervención del cabildo insular para edificaciones
incluidas en el catálogo municipal.
d) El título habilitante exigido por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los
Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para llevar a cabo la actuación, ya sea
licencia o comunicación previa, será suficiente para legitimar la misma sin necesidad de
instar una modificación de planeamiento, ni de exigir cualquier otro instrumento que la
habilite.
e) Las viviendas que se creen al amparo de estos preceptos deberán cumplir con
las condiciones de habitabilidad y normativa en materia de edificación vigente. No
obstante, en el caso del cambio de uso de locales a vivienda del artículo 13 de este
decreto-ley bastará la adecuación a las condiciones de habitabilidad.
f) Las nuevas viviendas podrán responder a la modalidad residencial de alojamiento
con espacios comunes complementarios.
cve: BOE-A-2024-14312
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1. Las actuaciones previstas en los artículos 13 a 16 de este decreto-ley se
someterán a las siguientes reglas: