I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Vivienda. (BOE-A-2024-14312)
Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 169

Sábado 13 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 87844

disposición adicional decimoquinta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los
Espacios Naturales Protegidos de Canarias, cuando su destino original fuera residencial
o turístico-residencial, podrá ser recuperado como suelo urbanizable no ordenado, en su
caso la parte del mismo que tuviera destino residencial, siempre que se destine a la
construcción de viviendas y que, al menos, la mitad de las mismas sean viviendas
protegidas en cualquiera de sus categorías.
2. A esos efectos, la persona o personas titulares de, al menos el 50 % del suelo,
podrá solicitar la recuperación del ayuntamiento correspondiente que la otorgará en
función de las necesidades de vivienda del municipio. El acuerdo plenario de recuperación
determina la reclasificación del suelo sin más trámites en tanto se trata de suelos que ya
eran aptos para su transformación urbanística. El acuerdo deberá ser adoptado en el
plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.
3. En el caso de que, aprobada la recuperación, transcurra más de un año sin que la
persona promotora presente ante la Administración municipal la ordenación pormenorizada
correspondiente, salvo causa justificada que corresponde apreciar al ayuntamiento, el suelo
afectado volverá automáticamente a su clasificación original como rústico común.
4. Cuando sea viable llevar a cabo la construcción a la solicitud de licencia, le será
de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo anterior.
CAPÍTULO II
Medidas para incrementar la disponibilidad de edificaciones para vivienda
Artículo 12.

Medidas.

Con el fin de incrementar la oferta de edificaciones y construcciones existentes con
destino a vivienda, sin perjuicio de las que establezcan los planes de vivienda, se
regulan las siguientes medidas y actuaciones:
a) La recalificación a uso de vivienda.
b) El incremento de edificabilidad de edificaciones destinadas a vivienda.
c) La división de viviendas existentes.
d) La rehabilitación de urbanizaciones y edificaciones no terminadas.
e) El derecho de adquisición preferente sobre viviendas en favor del Instituto
Canario de la Vivienda o entidad pública promotora.
Artículo 13.

Recalificación de locales a uso residencial.

Se admitirá el cambio de uso de locales comerciales, oficinas o cualquier definición
análoga utilizada por los instrumentos de ordenación, a uso residencial, cuando se
cumplan las siguientes condiciones:

Artículo 14. Recalificación de edificaciones a uso residencial.
1. Se admitirá el cambio de uso de edificaciones existentes con uso predominante
terciario a residencial, atendiendo a las reglas comunes establecidas en el artículo 17 de
este decreto-ley, siempre que se den los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido el cierre o desocupación del inmueble por un periodo
igual o superior a un año.

cve: BOE-A-2024-14312
Verificable en https://www.boe.es

a) Se trate de edificaciones existentes de tipología residencial de vivienda colectiva.
b) Que el uso predominante sea residencial.
c) Que se ubiquen en suelo urbano.
d) Que se cumplan las reglas comunes establecidas en el artículo 17 de este
decreto-ley, salvo el destino parcial a vivienda protegida, cuando el cambio lo sea para
una única vivienda.