I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Vivienda. (BOE-A-2024-14312)
Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 169

Sábado 13 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 87843

2. Entre las condiciones a valorar en el procedimiento estarán el número mínimo de
viviendas a construir, sus características básicas, la renta o canon máximo a abonar por
los usuarios.
Artículo 9.

Compatibilidad de uso residencial y uso turístico.

1. En los suelos urbanizables ordenados, en los que existan una o varias parcelas
sin edificar, en los que, conforme al planeamiento urbanístico municipal, se admita el uso
mixto turístico y residencial o los declare compatibles, se podrán destinar en su totalidad
a uso residencial, siempre que, al menos, un tercio de la edificabilidad se destine a la
construcción de viviendas protegidas de promoción privada. En tal caso, las
determinaciones que resulten contrarias a las recogidas en el planeamiento insular se
entenderán desplazadas.
2. A los efectos de viabilizar la opción por el uso residencial, la persona promotora
deberá solicitar licencia de construcción al ayuntamiento correspondiente, acompañando
la calificación provisional de las viviendas protegidas a construir, sin que aquella pueda
ser concedida mientras no se aporte esta calificación.
3. En la solicitud de licencia, la persona promotora deberá asumir el compromiso de
ejecutar y terminar las obras de construcción de las viviendas protegidas de forma
simultánea a la ejecución y terminación de las viviendas libres, quedando condicionada
la primera ocupación de estas a la calificación definitiva de las anteriores.
Cambio de uso de parcelas a residencial.

1. En las parcelas no edificadas de uso turístico, tanto situadas en suelos urbanos
como en suelos urbanizables que cuenten con la urbanización terminada, en que, por
razones de incompatibilidad del uso turístico con la zona en la que se han situado o por
tener condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad turística y
económica, se podrá instar el cambio de uso a residencial ante la administración
urbanística competente, la cual tramitará y resolverá el expediente administrativo, previo
informe de la administración turística, en el cual quedarán justificadas las razones que
motiven el cambio de uso. El informe de la administración turística deberá emitirse en el
plazo de un mes, transcurrido el cual sin haber sido emitido se entenderá favorable. El
cambio de uso se entenderá referido a la totalidad de la parcela, incluidas las
edificaciones y/o construcciones que pudieran existir.
2. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie
edificable destinada a usos residenciales, debiendo destinar un mínimo del 10 % de la
edificación a usos diferentes del residencial tales como establecimiento público,
administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural. Como mínimo, cada una de
las viviendas resultantes del cambio de uso tiene que estar dotada de una plaza de
aparcamiento en la parcela afectada.
3. En los casos en los que se acuerde el cambio de uso, si el aprovechamiento
urbanístico de cesión obligatoria calculado teniendo en cuenta el uso turístico fuera
inferior al que hubiera correspondido en caso de uso residencial, el promotor deberá
abonar a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la
cesión de aprovechamiento, la diferencia que corresponda, calculada de forma
proporcional sobre la parcela o parcelas individualmente consideradas. De no ser
inferior, la cesión de aprovechamiento se mantendrá en los términos en que se hubiera
calculado y materializado.
4. Al menos un tercio de las nuevas viviendas resultantes de la aplicación de esta
disposición se destinarán a la construcción de viviendas protegidas de promoción privada.
Artículo 11. Recuperación de suelo urbanizable residencial.
1. El suelo urbanizable o apto para urbanizar recogido en el planeamiento general
no adaptado reclasificado a suelo rústico común en virtud de lo previsto por la

cve: BOE-A-2024-14312
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Artículo 10.