III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14269)
Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo y su prórroga solicitada a su instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87574
cinco. Dicha anotación fue prorrogada por la anotación letra D, practicada con fecha
veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por tanto, prorrogada con
anterioridad al día 8 de enero de 2001 (fecha de la entrada en vigor de la vigente
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Al margen de dicha anotación y para
el procedimiento del que deriva el embargo, constan extendidas tres notas de expedición
de certificación. La primera de fecha 21 de marzo de 1997, en virtud de mandamiento
de 4 de marzo de 1997; la segunda de fecha 15 de octubre de 2007, en virtud de
mandamiento de seis de septiembre de dos mil siete; y la tercera nota de expedición de
certificación de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, en virtud de mandamiento
judicial de fecha treinta de octubre de dos mil ocho.
Dada la fecha de la prórroga de la anotación, la legislación aplicable es la del
artículo 199 del Reglamento Hipotecario –virtualmente derogado hacia el futuro por la
Ley de Enjuiciamiento Civil–, según el cual esas anotaciones practicadas y prorrogadas
con anterioridad tienen prácticamente una duración indefinida: las anotaciones
preventivas ordenadas por la autoridad judicial no se cancelarán por caducidad, después
de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, hasta que
haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación
preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas. Este párrafo fue introducido en la
reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto
impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria,
en su primitiva redacción exclusivamente una única prórroga de cuatro años.
La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición
final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorporó
importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas
sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar
sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin
que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo
ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo
segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.
La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de
diciembre de 2000, aclarada por la de 30 de noviembre de 2005 determinó que las
anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el
Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes
del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las
anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el
Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley
Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se
haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de
prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».
A ello se añade en el punto VI: “Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas
antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario por tanto, ordenar
nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad
caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga”.
En el presente caso se solicita de forma expresa la aplicación de lo previsto en el
apartado 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, regla octava, y como ha establecido la
Dirección General de los Registros y del Notariado, al tratarse el embargo de una traba
de bienes para garantizar el pago de una obligación y tener eficacia real a través de la
anotación de embargo, le resulta de aplicación este precepto.
No obstante, la cuestión esencial es determinar desde cuándo hay que efectuar el
cómputo del plazo de veinte años que señala el precepto.
Y este punto ya ha sido aclarado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública.
En este sentido la Resolución de 15 de junio de 2020 señaló que el plazo previsto en
el citado artículo 210 de la Ley Hipotecaria se cuenta desde el último asiento practicado
en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda –en este caso, la nota
cve: BOE-A-2024-14269
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87574
cinco. Dicha anotación fue prorrogada por la anotación letra D, practicada con fecha
veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por tanto, prorrogada con
anterioridad al día 8 de enero de 2001 (fecha de la entrada en vigor de la vigente
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Al margen de dicha anotación y para
el procedimiento del que deriva el embargo, constan extendidas tres notas de expedición
de certificación. La primera de fecha 21 de marzo de 1997, en virtud de mandamiento
de 4 de marzo de 1997; la segunda de fecha 15 de octubre de 2007, en virtud de
mandamiento de seis de septiembre de dos mil siete; y la tercera nota de expedición de
certificación de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, en virtud de mandamiento
judicial de fecha treinta de octubre de dos mil ocho.
Dada la fecha de la prórroga de la anotación, la legislación aplicable es la del
artículo 199 del Reglamento Hipotecario –virtualmente derogado hacia el futuro por la
Ley de Enjuiciamiento Civil–, según el cual esas anotaciones practicadas y prorrogadas
con anterioridad tienen prácticamente una duración indefinida: las anotaciones
preventivas ordenadas por la autoridad judicial no se cancelarán por caducidad, después
de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, hasta que
haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación
preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas. Este párrafo fue introducido en la
reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto
impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria,
en su primitiva redacción exclusivamente una única prórroga de cuatro años.
La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición
final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorporó
importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas
sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar
sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin
que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo
ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo
segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.
La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de
diciembre de 2000, aclarada por la de 30 de noviembre de 2005 determinó que las
anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el
Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes
del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las
anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el
Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley
Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se
haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de
prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».
A ello se añade en el punto VI: “Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas
antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario por tanto, ordenar
nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad
caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga”.
En el presente caso se solicita de forma expresa la aplicación de lo previsto en el
apartado 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, regla octava, y como ha establecido la
Dirección General de los Registros y del Notariado, al tratarse el embargo de una traba
de bienes para garantizar el pago de una obligación y tener eficacia real a través de la
anotación de embargo, le resulta de aplicación este precepto.
No obstante, la cuestión esencial es determinar desde cuándo hay que efectuar el
cómputo del plazo de veinte años que señala el precepto.
Y este punto ya ha sido aclarado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública.
En este sentido la Resolución de 15 de junio de 2020 señaló que el plazo previsto en
el citado artículo 210 de la Ley Hipotecaria se cuenta desde el último asiento practicado
en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda –en este caso, la nota
cve: BOE-A-2024-14269
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