III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14271)
Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 15, por la que se deniega la inscripción de un derecho de reversión solicitada en virtud de instancia privada acompañada de documentos complementarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87590
Sr. B., como Director, Presidente, Secretario y Representante Legal, por la aportación de
la Escritura pública número 7962 de protocolización del Acta de Reunión Extraordinaria
de la Junta de Accionistas de la sociedad “Inversiones de París y de los Países de
Ultramar, SA”, celebrada el 20 de septiembre de 1996, autorizada el 3 de octubre
de 1996 en la República de Panamá ante la Notaria Pública Tercera del Circuito de
Panamá, doña Raquel Torrijos de Gómez, con la Apostilla de La Haya, si se da
cumplimiento al art. 36 del Reglamento Hipotecario? El Registrador, procede a exponer
el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y el 51.9 del R.H., sin embargo, no procede, en
ningún caso, a expresar previamente a invocar dichos artículos, si los mismos se
incumplen por parte de este recurrente, dado que esta parte entiende que no es así.
Pues, si la aportación de la Escritura pública número 7962, de protocolización del Acta
de Reunión Extraordinaria de la Junta de Accionistas de la sociedad “Inversiones de
París y de los Países de Ultramar, SA”, celebrada el 20 de septiembre de 1996,
autorizada el 3 de octubre de 1996 en la República de Panamá, fue suscrita ante la
Notaria Pública Tercera del Circuito de Panamá, y el art. 36 del Reglamento Hipotecario
expone que: “La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y
capacidad legal necesarias para et acto podrán acreditarse, entre otros medios,
mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático,
Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por tos
mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en
territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad,
prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que
se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.” Es decir, si esta parte
aporta un documento notarial extranjero (efectuado por funcionario de la República de
Panamá) y además lo apostilla, significando ello que dicho acto certifica la autenticidad
de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio
de La Haya, de 5 de octubre de 1961 (como es el caso), y que se suprime la exigencia
de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro
país firmante del mismo. Ahora bien, si la República de Panamá y España se encuentran
adheridos al Convenio de La Haya, ¿por qué los documentos emitidos en un país
firmante del Convenio que han sido certificados, por una Apostilla, no son reconocidos
en España, quien también suscribió el Convenio, sin necesidad de otro tipo de
autenticación? Las dudas son palmarias y el Registrador no ofrece en su argumentación,
una narrativa comprensible desde el punto de vista logístico-jurídico.
La exigencia de motivación de las actuaciones administrativas está directamente
relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. de la CE) y con el carácter
vinculante que para las Administraciones Públicas tiene la ley, a cuyo imperio están
sometidas en el ejercicio de sus potestades (arts. 103,1 de la CE y 3.1 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Así pues, todas
las decisiones administrativas están sujetas a la exigencia de motivación. Se trata pues
de un derecho subjetivo público del interesado no sólo en el ámbito sancionador sino en
todos los sectores de la actuación administrativa: la Administración ha de dar siempre y
en todo caso, razón de sus actos, incluso en el ámbito de su potestad discrecional, cuyos
elementos reglados (competencia, adecuación a los fines que la legitiman, etc.), cuyos
presupuestos, y cuya sujeción a los principios generales son aspectos o facetas que son
siempre controlables. STS (Sala 3.ª, Sección 6.ª), de 3 de diciembre, rece 451/2001.
La motivación de las resoluciones administrativas tiene un doble fundamento:
erradicar la arbitrariedad de la Administración y dar a conocer al interesado las razones
por las que se ha tomado la decisión, posibilitando así el ejercicio de los recursos,
permitiendo con ello que pueda contradecir el administrado, en su caso, las razones
motivadoras del acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la
actividad de los poderes públicos. En este caso, la falta de motivación y lo oscuro de la
exposición del Registrador, crea desconcierto en este recurrente, quien entiende su
seguridad jurídica dañada en pro de la arbitrariedad de la Administración, no llegando a
cve: BOE-A-2024-14271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87590
Sr. B., como Director, Presidente, Secretario y Representante Legal, por la aportación de
la Escritura pública número 7962 de protocolización del Acta de Reunión Extraordinaria
de la Junta de Accionistas de la sociedad “Inversiones de París y de los Países de
Ultramar, SA”, celebrada el 20 de septiembre de 1996, autorizada el 3 de octubre
de 1996 en la República de Panamá ante la Notaria Pública Tercera del Circuito de
Panamá, doña Raquel Torrijos de Gómez, con la Apostilla de La Haya, si se da
cumplimiento al art. 36 del Reglamento Hipotecario? El Registrador, procede a exponer
el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y el 51.9 del R.H., sin embargo, no procede, en
ningún caso, a expresar previamente a invocar dichos artículos, si los mismos se
incumplen por parte de este recurrente, dado que esta parte entiende que no es así.
Pues, si la aportación de la Escritura pública número 7962, de protocolización del Acta
de Reunión Extraordinaria de la Junta de Accionistas de la sociedad “Inversiones de
París y de los Países de Ultramar, SA”, celebrada el 20 de septiembre de 1996,
autorizada el 3 de octubre de 1996 en la República de Panamá, fue suscrita ante la
Notaria Pública Tercera del Circuito de Panamá, y el art. 36 del Reglamento Hipotecario
expone que: “La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y
capacidad legal necesarias para et acto podrán acreditarse, entre otros medios,
mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático,
Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por tos
mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en
territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad,
prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que
se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.” Es decir, si esta parte
aporta un documento notarial extranjero (efectuado por funcionario de la República de
Panamá) y además lo apostilla, significando ello que dicho acto certifica la autenticidad
de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio
de La Haya, de 5 de octubre de 1961 (como es el caso), y que se suprime la exigencia
de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro
país firmante del mismo. Ahora bien, si la República de Panamá y España se encuentran
adheridos al Convenio de La Haya, ¿por qué los documentos emitidos en un país
firmante del Convenio que han sido certificados, por una Apostilla, no son reconocidos
en España, quien también suscribió el Convenio, sin necesidad de otro tipo de
autenticación? Las dudas son palmarias y el Registrador no ofrece en su argumentación,
una narrativa comprensible desde el punto de vista logístico-jurídico.
La exigencia de motivación de las actuaciones administrativas está directamente
relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. de la CE) y con el carácter
vinculante que para las Administraciones Públicas tiene la ley, a cuyo imperio están
sometidas en el ejercicio de sus potestades (arts. 103,1 de la CE y 3.1 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Así pues, todas
las decisiones administrativas están sujetas a la exigencia de motivación. Se trata pues
de un derecho subjetivo público del interesado no sólo en el ámbito sancionador sino en
todos los sectores de la actuación administrativa: la Administración ha de dar siempre y
en todo caso, razón de sus actos, incluso en el ámbito de su potestad discrecional, cuyos
elementos reglados (competencia, adecuación a los fines que la legitiman, etc.), cuyos
presupuestos, y cuya sujeción a los principios generales son aspectos o facetas que son
siempre controlables. STS (Sala 3.ª, Sección 6.ª), de 3 de diciembre, rece 451/2001.
La motivación de las resoluciones administrativas tiene un doble fundamento:
erradicar la arbitrariedad de la Administración y dar a conocer al interesado las razones
por las que se ha tomado la decisión, posibilitando así el ejercicio de los recursos,
permitiendo con ello que pueda contradecir el administrado, en su caso, las razones
motivadoras del acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la
actividad de los poderes públicos. En este caso, la falta de motivación y lo oscuro de la
exposición del Registrador, crea desconcierto en este recurrente, quien entiende su
seguridad jurídica dañada en pro de la arbitrariedad de la Administración, no llegando a
cve: BOE-A-2024-14271
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Núm. 168