III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14271)
Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 15, por la que se deniega la inscripción de un derecho de reversión solicitada en virtud de instancia privada acompañada de documentos complementarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87589
atónito a esta parte, pues este Registrador, no considera “acreditada la representación y
facultades de apoderado alegada por el Sr. B. J. por la aportación de la escritura
protocolo 997/1994 Notario don Juan Ignacio Soldevilla Jiménez de subsanación
otorgada por el Sr. B. J. en su nombre y como mandatario verbal de otros de un acta de
manifestaciones”. El Registrador no expone ningún otro detalle respecto al porqué de su
criterio, limitándose a esgrimir en el párrafo superior el artículo 1.259 del Código Civil,
referencia la cual no ofrece una gran ilustración sobre la argumentación del Registrador.
Artículo 1.259 del Código Civil:
“Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por esté autorizado o sin que
tenga por la ley su representación legal.
El celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación
legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de
ser revocado por la otra parte contratante.”
En otras palabras, si el acto se ha efectuado ante notario y queda protocolizado
(aportación de la escritura protocolo 997/1994 Notario don Juan Ignacio Soldevilla
Jiménez de subsanación otorgada por el Sr. B. J. en su nombre y como mandatario
verbal de otros de un acta de manifestaciones), ¿en base a qué argumentación el
Registrador procede a deslegitimar su fuerza probatoria? La falta de argumentación y
motivación resulta sobresaliente.
III. A los mismos efectos y con la misma argumentación aplíquese lo que el
Registrador, expone en los párrafos tercero y cuarto del apartado “2” de los
“fundamentos de Derecho”, de la resolución que hoy se recurre, donde expone:
“Tampoco se acredita documentalmente la representación alegada del Sr. P. y del
mismo Sr. B., respecto de la mercantil ‘Inversiones de París y de los Países de Ultramar,
SA’. No se ha acreditado que el Sr. P. y el Sr. B. J. ostentaran aptitud y capacidad legal
para el acto Art. 1259 CC.
A estos efectos no se considera acreditada documentalmente la representación y
facultades del Sr. P. y del mismo Sr. B., como director-presidente y Directorvicepresidente por la aportación de la Escritura pública número 7962 de protocolización
del acta de Reunión extraordinaria de la Junta de Accionistas de la sociedad ‘Inversiones
de París y de los Países de Ultramar, SA’ celebrada el 20 de septiembre de 1996
autorizada el 3 de octubre de 1996 en la República de Panamá ante la Notaria Pública
Tercera del Circuito de Panamá doña Raquel Torrijos de Gómez, apostillada.
A dichos efectos se hace constar que en su caso y de conformidad con el Art. 36 del
Reglamento Hipotecario: ‘La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la
aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios,
mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático,
Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los
mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en
territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad,
prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que
se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.’
Así mismo, y a dichos efectos y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 51.9
del R.H. es necesario complementar el documento calificado con las siguientes
circunstancias: ‘b) Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su
denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el
Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio
con las circunstancias que lo concreten. c) Se expresarán también, en su caso, las
circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al
representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando
proceda, su inscripción en el Registro correspondiente.”
Ahora bien, esta parte se pregunta: ¿Por qué no se considera acreditada
documentalmente la representación y facultades del Sr. P., como Director-Tesorero y del
cve: BOE-A-2024-14271
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Núm. 168
Viernes 12 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 87589
atónito a esta parte, pues este Registrador, no considera “acreditada la representación y
facultades de apoderado alegada por el Sr. B. J. por la aportación de la escritura
protocolo 997/1994 Notario don Juan Ignacio Soldevilla Jiménez de subsanación
otorgada por el Sr. B. J. en su nombre y como mandatario verbal de otros de un acta de
manifestaciones”. El Registrador no expone ningún otro detalle respecto al porqué de su
criterio, limitándose a esgrimir en el párrafo superior el artículo 1.259 del Código Civil,
referencia la cual no ofrece una gran ilustración sobre la argumentación del Registrador.
Artículo 1.259 del Código Civil:
“Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por esté autorizado o sin que
tenga por la ley su representación legal.
El celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación
legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de
ser revocado por la otra parte contratante.”
En otras palabras, si el acto se ha efectuado ante notario y queda protocolizado
(aportación de la escritura protocolo 997/1994 Notario don Juan Ignacio Soldevilla
Jiménez de subsanación otorgada por el Sr. B. J. en su nombre y como mandatario
verbal de otros de un acta de manifestaciones), ¿en base a qué argumentación el
Registrador procede a deslegitimar su fuerza probatoria? La falta de argumentación y
motivación resulta sobresaliente.
III. A los mismos efectos y con la misma argumentación aplíquese lo que el
Registrador, expone en los párrafos tercero y cuarto del apartado “2” de los
“fundamentos de Derecho”, de la resolución que hoy se recurre, donde expone:
“Tampoco se acredita documentalmente la representación alegada del Sr. P. y del
mismo Sr. B., respecto de la mercantil ‘Inversiones de París y de los Países de Ultramar,
SA’. No se ha acreditado que el Sr. P. y el Sr. B. J. ostentaran aptitud y capacidad legal
para el acto Art. 1259 CC.
A estos efectos no se considera acreditada documentalmente la representación y
facultades del Sr. P. y del mismo Sr. B., como director-presidente y Directorvicepresidente por la aportación de la Escritura pública número 7962 de protocolización
del acta de Reunión extraordinaria de la Junta de Accionistas de la sociedad ‘Inversiones
de París y de los Países de Ultramar, SA’ celebrada el 20 de septiembre de 1996
autorizada el 3 de octubre de 1996 en la República de Panamá ante la Notaria Pública
Tercera del Circuito de Panamá doña Raquel Torrijos de Gómez, apostillada.
A dichos efectos se hace constar que en su caso y de conformidad con el Art. 36 del
Reglamento Hipotecario: ‘La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la
aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios,
mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático,
Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los
mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en
territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad,
prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que
se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.’
Así mismo, y a dichos efectos y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 51.9
del R.H. es necesario complementar el documento calificado con las siguientes
circunstancias: ‘b) Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su
denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el
Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio
con las circunstancias que lo concreten. c) Se expresarán también, en su caso, las
circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al
representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando
proceda, su inscripción en el Registro correspondiente.”
Ahora bien, esta parte se pregunta: ¿Por qué no se considera acreditada
documentalmente la representación y facultades del Sr. P., como Director-Tesorero y del
cve: BOE-A-2024-14271
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Núm. 168